En fecha Domingo, Domingo Veinte (20) de Abril de 2.008, siendo la fecha fijada la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1.578/08, seguida en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, mediante el cual solicita a este Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se siga el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA PROTEGIDAS POR LA LEY DE VICTIMAS Y TESTIGOS.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control N° 2 (T), Abg. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala, Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil de Sala Gonzalo Mejías.
La Juez solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien designó como su defensor privado al Abg. RALFIS CALLES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.156.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.613 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Chicho, piso 1, local 4, Avenida Ricaurte con Calle Mérida, al lado del Concejo Municipal, Barinas, Estado Barinas, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
La Juez de Control (T), le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 18 de Abril de 2008, el prenombrado adolescente en compañía de otros ciudadanos se presentaron a una residencia ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda donde portando armas de fuego dispararon contra la humanidad de todas las personas presentes en la vivienda familiar, hiriendo a cinco de estas personas; luego cuando las victimas se encontraban en el Hospital “Luís Razetti”, este adolescente se presentó con otro de los autores del hecho en un vehículo TOYOTA TERIOS que habían robado y fueron reconocidos por los presentes como unos de los autores del hecho; los cuales constituyen para el adolescente imputado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 406 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y artículo 286 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA PROTEGIDAS POR LA LEY DE VICTIMAS Y TESTIGOS; dejándose constancia que la Representación Fiscal realizo una modificación en las precalificaciones jurídicas dadas en la solicitud de calificación de Flagrancia; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); fundamentando la solicitud en Acta de denuncia, Actas de entrevistas, Actas Policial, Acta de los Derechos del imputado adolescente, Acta de retención de vehículo y Acta de inspección Técnica.
La Juez se dirigió al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso y explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente imputado, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó: “No tengo nada que declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. RALFIS CALLES RIVAS, quien manifestó: “Me opongo a la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto no hay ni siquiera una experticia médico forense así como no hay indicaciones de la existencia de un vehiculo automotor y me opongo al delito de Agavillamiento por cuanto no consta organización inicial de mi defendido con otro grupo de personas, mi representado estaba allí porque trabaja en el impermeabilizado del techo del hospital, en cuanto a la detención preventiva, creo que no es necesaria ya que tiene sus familiares y su residencia fija y en espera de su hermana Yanet López quien tiene la constancia de residencia y la cédula de identidad, no habiendo peligro de fuga y el adolescente se sometió a la prueba de ATD ya que no tiene nada que temer y es por lo que solicito le sea concedida a mi defendido medida cautelar de conformidad con el artículo 582, de la LOPNA. Es Todo”.
En este estado, la Juez de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de acogerse al mismo y el defensor privado de autos, solicita la desestimación de la precalificación jurídica y una medida cautelar para su defendido, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA; esta Juzgadora considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida cautelar, se acuerda la medida solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual está contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar; por cuanto los delitos que se le imputan al adolescente son de los contemplados en el articulo 628 de la ley especial que rige la materia, el cual amerita privación de libertad, siendo esta una medida de aseguramiento proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada, en consecuencia se niega la solicitada por el defensor Privado, abg. Ralfis Calles Rivas; en lo que respecta a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 406 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y artículo 286 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA PROTEGIDAS POR LA LEY DE VICTIMAS Y TESTIGOS.