En fecha Domingo, Domingo Veinte (20) de Abril de 2.008, siendo la fecha fijada la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1.577/08, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRRY ALTULIO CASTILLO PINTO.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez de Control N° 2 (T), Abg. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala, Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil de Sala Gonzalo Mejías.
La Juez solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procede a designar como sus defensores privados al Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.679.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.280 y al Abg. RENSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.634.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.667 y con domicilio procesal en la Avenida Elías Cordero, Edificio Los Palmares, piso número 1, oficina número 5, Barinas, Estado Barinas, quienes estando presentes aceptaron dicha designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
La Juez de Control (T), le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 18 de Abril de 2008, en horas de la noche se encontraba el ciudadano HENRRY ALTULIO CASTILLO PINTO, en la Calle Principal de la Población de Obispos del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de bicicletas quienes lo agredieron a golpes para despojarlo de sus pertenencias. Percatándose de tal situación los funcionarios policiales, quienes lograron la captura de de estos ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRRY ALTULIO CASTILLO PINTO; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA);fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta Policial N° 0678, Acta de los derechos del imputado. La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso y explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente imputado, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, de las mismas no se evidencia estar en presencia de los delitos imputados por la representación fiscal, no existe presunción que haga constatar el tipo de lesiones imputadas y no existe otro elemento y en cuanto al delito de robo genérico no se encuentran llenos los elementos de ley que configuren el delito, no hay objeto material del delito, ni se le incautó a nuestro defendido objeto de interés criminalístico alguno. Por lo antes expuesto, solicito la desestimación de la precalificación jurídica y la libertad plena de nuestro defendido y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.
En este estado, la Juez de Control N° 02 (T), se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse al mismo y el defensor privado solicitó la desestimación de la precalificación jurídica y la libertad plena del adolescente imputado, esta Juzgadora considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos y por funcionarios policiales, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la medida solicitada este Tribunal coincide con la Representación Fiscal, en cuanto a que debe decretarse una medida cautelar por cuanto los delitos imputados al adolescente no son considerados como graves en esta legislación Especializada, sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida Cautelar de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Respecto a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificados como ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRRY ALTULIO CASTILLO PINTO. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto el mismo debe continuar por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción.