Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 21-04-2008 por ante la oficina de Alguacilazgo, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 05 de Enero de 2008 en horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la división del Piñal de la Policía del Táchira se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de una persona de sexo femenino que manifestó que había sido objeto de un robo por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (42.000.000,00 Bs.), ya que sujetos desconocidos se presentaron portando armas de fuego en la residencia de su progenitora, de igual manera señaló que los autores del hecho se encontraban en un establecimiento comercial denominado “Pollera en Brasa y Restaurante Piko Rico”, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al referido establecimiento, donde lograron la aprehensión de tres sujetos, así como la incautación de parte del dinero despojado, así mismo la victima señaló que uno de los autores del hecho había sido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que se encontraba en el kate de la Población del Piñal del Estado Táchira, procediendo a dirigirse al presente sitio en mención logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser uno de los participantes del presente hecho punible. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fue iniciada la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien es cierto los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD contemplado en el Código Penal Vigente, por cuanto la ciudadana DURAN ORTIZ DEISY YORLEY, manifestó haber sido despojada de un dinero en efectivo, donde presuntamente se encontraba involucrado el adolescente imputado; Ahora bien ciudadano Juez, no menos es cierto que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados se evidencia que la victima en su acta de de fecha 06/01/2008 que sujetos desconocidos la despojaron de su dinero en efectivo, aunado a que al momento de la aprehensión al imputado no le fue incautado evidencia alguna que lo señalara como uno de los autores del hecho, de igual manera la victima en fecha 08/01/2008, en audiencia de Calificación de Flagrancia indico que excusaba al imputado de los hechos que se le imputaban, razones estas que hacen estimar a esta Representación Fiscal que no puede continuar con la presente investigación …;
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.