Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por Secretaría en fecha 22/04/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; en la presente Causa N° 2C-1580/2008 seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que, en Acta de Denuncia de fecha 27 de Abril de 2007, rendida por la ciudadana: ESTHER JULIANA MINA VÉLEZ por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas; manifestó que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY habían abusado sexualmente del niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.-


Éste Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación, que seguidamente se señalan:


PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Abril de 2007, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana: ESTHER JULIANA MINA VÉLEZ, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 25/12/1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.049.083, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la Urbanización “Francisco de Miranda”, Casa S/N de la Familia Gómez (detrás de la Funeraria “Cecobar”, ubicada en la Calle “Cedeño”), de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas, Teléfono 0414-5593328; quien expuso: “Resulta que desde hace días yo he observado al niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en una actitud muy extraña, yo le pregunté que era lo que le pasaba y no me decía nada, se cohibía y no quería ir a clase, lloraba y me decía que no quería ir para la Escuela, entonces yo empecé a preguntarle hasta que me dijo que dos (02) muchachos de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY habían abusado de él sexualmente en el baño de la Escuela…”.-

SEGUNDO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04 de Mayo de 2007, suscrito por la LIC. ANA LOURDES DE PARRA, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo el siguiente resultado: “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es un niño que es hiperactivo, con bajo rendimiento escolar, le cuesta seguir las normas, es agresivo con otros niños y busca siempre defenderse a través de golpes y expresiones reales, lo que quizás haya molestado, aunque no es la forma de resolver los conflictos…”.-

TERCERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-1322, de fecha 27 de Abril de 2007, suscrito por el DR. IGINIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.473.713, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo el siguiente resultado: “EXAMEN ANO-RECTAL: SIN LESIONES EXTERNAS DE INTERÉS MÉDICO LEGAL, ESFÍNTER ANAL CONSERVA EL TONO. CONCLUSIÓN: NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL NI CORPORAL, ESTADO GENERAL BUENO.”.-


RAZONES DE HECHO y DE DERECHO

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación, se observa que, si bien es cierto que se inició la presente actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por cuanto en fecha 27/04/2007 se recibió Denuncia de la ciudadana: ESTHER JULIANA MINA VÉLEZ, quien manifestó que el niño: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había sido abusado sexualmente por los adolescentes investigados; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente Causa y, de los elementos de convicción recabados, no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1322 de fecha 27/04/2007 que no existen signos de violencia ano rectal ni corporal, circunstancias que nos imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes señalados.-