En fecha, Viernes Veinticinco (25) de Abril de 2.008, siendo la fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1582/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segundo de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Yaneth Valero y el Alguacil de Sala, Julio Santiago.
La Juez solicitó a la secretaria de sala que verificará la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien en este acto designo y fueron juramentados como sus Defensores Privados, Abg. Luís Rodolfo Campos con INPREABOGADO Nº 334 y el Abg. Ralfis Calles Rivas con INPREABOGADO Nº 72.613 con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quienes en este acto aceptaron, juraron cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo.
La Juez de Control (T), le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 23 de Abril de 2008,en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una Comisión Policía, adscrita al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-002509, emanada por el Tribunal de Control Nº 02 en el Barrio Unión calle San Carlos entre avenida Arismendi y Pulido, casa que le dicen Fortaleza, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde una vez ubicado los testigos de ley se procedieron a trasladar a la referida residencia, al momento que se encontraban frente a la misma observaron un grupo de cinco personas quienes al notar la presencia policial quisieron emprender veloz huída, razones por las cuales le dieron voz de alto, para luego informarle del motivo de la visita y dar comienzo a la revisión del inmueble, al comenzar por la parte de la sala encontraron la cantidad de nueve bolsas de material sintético transparente de las cuales siete bolsas estaban contentivas de la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios confeccionados en papel de material de aluminio que tiene en su interior una sustancia herbácea de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Marihuana, las dos bolsas restante estaban contentivas de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Cocaína, de igual manera dentro de otra bolsa se encontró una panela triangular sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, con características a la Droga conocida como Cocaína, arrojando un total de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios de sustancias ilícitas, seguidamente se incauto un colador de material sintético color azul, un cubierto color gris, una balanza electrónica, un rollo de papel aluminio sin marca, terminado con la revisión y no encontrando otras evidencias de interés criminalístico, se le procede a infórmale a los allí presentes que quedaría en calidad de aprehendidos; siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en copia del Acta de Allanamiento, Orden de Allanamiento, Actas de Entrevistas, Acta Policial N° 0705, Acta de Retención de Drogas, Acta de Retención de Objetos, Acta de Derechos de Imputado Adolescentes y otros.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo venia de un Mercal, andaba comprando un Atún yo iba por esa calle, por una esquina estaban uno panas, yo seguí de largo por esa calle estaban haciendo un allanamiento, andaba en una bicicleta amarilla de repente salieron unos tipos encapuchados nos dijeron que estábamos detenidos y nos metieron para esa casa a todos que estábamos afuera.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, dejándose constancia que no realizo preguntas al adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ralfis Calles Rivas quien realizo las siguientes preguntas. Primera pregunta: ¿A que hora ocurrió su Detención? Contestó: como a las 10:00 de la mañana a 11:00 de la mañana. Segunda pregunta: ¿Diga, Usted, si usted reside o vive en la casa donde se produjo el Allanamiento? Contestó: yo vivo a una cuadra antes de llegar a esa casa. Cesaron las preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Rodolfo Campos quien manifestó: consigno en este acto acta de residencia y de buena conducta, donde se evidencia que no vive en esa casa e igualmente vamos a consignar un legajo de ocho fotos donde se evidencia la existencia de la realización del procedimiento y particularmente se aprecian en ella una bicicleta tirada en el piso al lado de la patrulla policial de donde se constata que evidentemente tanto nuestro defendido como otras personas se desplazaban en la zona en bicicleta y fueron interceptados por la Policía, acreditándose la existencia de la bicicleta de color amarillo que pertenece a nuestro representado y para ese momento lo que desvirtúa; así el que se encontrara dentro de la vivienda Allanada al momento de su aprehensión cuya fotografías fueron tomadas a través del celular que tiene como numero 0424-5362627 y sobre el cual solicitamos se le haga la experticia correspondiente y se extraiga de las fotografías que fueron tomadas a través de el y que corresponde igualmente a la que hemos consignado en este acto.”
El Defensor Privado Abg. Ralfis Calles Rivas manifestó: “Dentro de las mismas actas del procedimiento en este caso la acta de Allanamiento donde hay una contradicción y el procedimiento en si en el folio cuatro (04) y vuelto se indica que en el inicio del procedimiento hay un total de nueve (09) bolsas de material sintético, entrando esto en contradicción con lo expresado llamado Testigo Sur 01 que riela al folio nueve (09) donde expone a la segunda pregunta realizada en el interrogatorio si estuvo presente en todo momento en que fue practicado la revisión del inmueble y si no le perdió la vista a los funcionarios que practicaron estoy leyendo textualmente donde dice se (conteto) ellos cuando llegaron a esa casa entraron primero que yo y el otro testigo y cuando nos bajamos de la patrulla aproximadamente a los 10 minutos y entramos dentro de la casa los policías nos dijeron que la droga encontrada era la que estaba arriba de la mesa, esto nos permite inferir que el procedimiento que realizo contraviniendo en lo establecido en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar de no haber contado con asistencia por parte de las personas que se encontraban dentro de la vivienda los testigos entraron mucho después, ya habían ingresado los funcionarios razón por la cual dicho testigo no pueden dar fe si la supuesta droga que supuestamente se encontraba sobre la mesa estaba allí antes del ingreso de dicho funcionario o fue colocada por estos, igualmente es de hacer notar que la orden de allanamiento que riela al folio siete (07) esta claramente establecido la persona que presuntamente habita la vivienda la cual según la misma en la orden de allanamiento esta identificada como “El Ricardito” y de nombre “Ricardo” situación esta que esta muy lejos de concordar con el nombre y el lugar de residencia de nuestro representado, ya por ultimo voy a solicitar a nombre de la defensa conjunto que estamos ejerciendo en este momento la nulidad de las actuaciones presentadas en esta sala por la representación Fiscal ya que en ningún momento se indica en el acta de allanamiento que los mismos hallan sido asistido ni por un profesional del derecho ni por una persona vecinos del sector caso por la cual dichas actuaciones son nulas, de igual forma en el día de ayer esta defensa le comunico al ciudadano Fiscal aun sin tener conocimiento de las fotos de que se había involucrado a gentes que circulaban por la calle por la supuesta droga encontrada en una residencia en el Barrio Unión ante la cual muchos testigos que se encontraban viendo el procedimiento se pusieron a disposición para aclarar la situación en este caso particular de Jean Carlos Rodríguez. Ahora bien de todo lo que he expuesto y de las contradicciones señaladas si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de un delito con condiciones mas o menos grave no es menos cierto que de lo mismos señalamos de estas actas policiales y de los documentos consignados por la defensa se evidencia primero que el mismo no se encontraba dentro de la vivienda objeto del allanamiento, segundo que la residencia del mismo es otra muy distinta a la del sitio del suceso razón por la cual nos permitimos solicitar al tribunal la Libertad Plena de nuestro representado ya que no hay suficientes elementos de convicción que lo relacionen con los hechos que se le están imputando en esta sala o en su defecto caso de que el tribunal decida lo contrario solicitamos la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de la solicitada por la representación Fiscal ya que por una partes no habría investigación que pudiera se obstruida por el mismo, no hay peligro de fuga ya que se esta dejando constancia de su sitio de residencia ha sido identificado plenamente en esta sala razón por la cual si es negada la Libertad Plena hay elementos suficientes para considerarle cualquiera de las Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
La Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional, rindió declaración y los defensores privados expusieron sus alegatos; esta Juzgadora considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal considera que por la magnitud de los hechos y dados a que el decomiso de la presunta sustancia ilícita es considerable, lo procedente es decretar la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos imputados al adolescente son considerados como graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia y en atención a la cantidad y peso bruto de la presunta droga incautada en el inmueble allanado, tal como consta de las actas procesales que cursan en la presente causa. En lo que respecta a la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la práctica de los Informes Psicosocial y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
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