Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa signada con la nomenclatura 2C-1574/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicitó al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Garrido Jiménez. Finalmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la palabra, la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 01/04708, siendo las 8:30 pm se trasladaba el ciudadano Gustavo José Garrido en compañía de su hermana a bordo de un vehículo automotor (moto) cuando fueron interceptados por cuatro sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de la moto y se dieron a la fuga, dándosele aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la captura de dos de estos sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, anteriormente identificado, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Garrido Jiménez; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta Policial Nº 0566 y Acta de Derechos del Imputado Adolescente. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
El Defensor Privado, ABG. LUIS ALBERTO TORRES, expuso: “Esta Defensa primero que nada quiere consignar a este digno Tribunal esta Constancia de Residencia, y así mismo basado en la Presunción de Inocencia de conformidad con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa solicita a favor de mi defendido una Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la LOPNA; ya que es primera vez que se le presenta un problema de esta naturaleza y se podría hacer una Acta de Compromiso donde los familiares se comprometan en su favor; solicito en aras de buscar la verdad una Rueda de Reconocimiento para mi defendido.
Ahora bien: Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional y la Defensa solicita una medida menos gravosa que la Privación de Libertad y un Reconocimiento en Rueda de Imputado; este Tribunal por cuanto se trata de delitos considerados como graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, considera que se debe acordar la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negándose la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, y así se declara.