De conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se baso el desarrollo de la Audiencia del día de hoy, miércoles treinta (30) de Abril de 2.008, siendo las 5:00 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1584/08, seguida en contra del presunto adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se continué el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582 de la LOPNA; por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acredita la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Vargas.
Se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Segunda de Control (T), Abg. Deicy Milagros Rodríguez, la Secretaria de Sala, Abg. Olga Morelia Flores y el Alguacil de Sala, Humberto Cisneros. Seguidamente, la Juez (T) solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, el presunto adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Publica de Adolescentes Abg. María Gabriela Vidal S, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Verificada la presencia de las partes, la Juez (T) apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 30-04-08, en horas de la mañana se encontraba el ciudadano Samuel Vargas, saliendo del Banco Banfoandes de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por una joven quién le manifiesta que se le había caído un objeto, al momento que la víctima observa a la referida joven, el adolescente imputado procede a despojarlo de un dinero en efectivo que tenía la víctima en el bolsillo del pantalón, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le dan captura y lo identifican como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el presunto adolescente imputado la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Vargas; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y en virtud de que el adolescente no porta ningún documento de identificación y no se encuentra presente en la sede de este Tribunal ningún representante del mismo, solicita se decrete detención para su identificación, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 1594, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta policial, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente).
Seguidamente la Juez (T) se dirige al presunto adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al presunto adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal S, quien manifiesta: “Solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copia simple de la presente acta.”
La Juez Segunda de Control (T) se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención en Flagrancia, se ordene continuar por el procedimiento ordinario y se decrete detención para su identificación, el presunto adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos y solicito una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNA; esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y en cuanto a la medida, este Tribunal observa que aun cuando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público es de Hurto Agravado, el cual es un delito que no amerita privación de libertad y por cuanto el adolescente no presenta identificación (ni partida de nacimiento ni cédula de identidad); que determine que es la persona que dice ser, aunado a que no tiene residencia fija y no se encuentra presente ningún representante legal que pudiere comprometerse con las obligaciones que surgiere de acuerdo a esta audiencia, por lo que se considera procedente decretar la Detención para su Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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