Constituido el Tribunal para la Audiencia Preliminar, en la causa N° 2C-1527/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León y José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha Treinta y uno (31) de Enero del año 2.008, en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÀCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Sulbaràn.
En la oportunidad de la palabra, la Representación Fiscal, ratificó el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se desprende que en fecha 26 de Abril de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre de la Población de Pedraza del Estado Barinas, recibieron un llamado a los fines que se trasladaran al Barrio El Silencio, a la Avenida 2 con Calle 03 de la Población de Pedraza, del Estado Barinas, por cuanto había ocurrido un accidente de tránsito, razones por las cuales se dirigieron a la dirección antes mencionada, donde una vez presentes en el sitio se percataron que se trataba de una colisión entre vehículos, con el resultado de una persona lesionada siendo identificada como el ciudadano José Reinaldo Sulbaràn, quien presentó para el momento del hecho, traumatismo fuerte en la pierna derecha complicada con fractura en la tibia y en el peroné, de igual manera se identificó a la persona que se encontraba conduciendo el vehículo automotor Modelo Blazer, Marca Chevrolet, Placas ADN-23D como la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÀCTER GRAVE, previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Reinaldo Sulbaràn; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó le sea Decretada, Medida Cautelar Sustitutiva a la adolescente Rojo Molina Yuzledys Yohana, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga a la adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, prevista en los artículo 620 literales b y d, 624 y 626 de la LOPNA; por el lapso de dos (02) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaraciones de los Expertos: Declaración del Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios Bernardino Zambrano y Agente Velasco Quiroz Geovanny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Socopó del Estado Barinas. Declaración en calidad de Funcionario: Distinguido David Mendoza, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Población de Pedraza del Estado Barinas. Declaraciones en calidad de testigos: José Antonio Daza, Omaira Adelina Niño. Declaración en calidad de víctima: José Reinaldo Sulbaràn.
El juez se dirigio a las partes proponiéndole que si estarían dispuestos a conciliar, lo cual es posible en este Procedimiento por el tipo de delito, a los efectos de las reparaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
La Defensora Pública de Adolescente, Abg. Carmen Cecilia Loreto, expuso: “La defensa manifiesta estar de acuerdo con lo planteado por el ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me ha manifestado que canceló de forma integra los gastos ocasionados por motivo de las Lesiones sufridas a la víctima, ciudadano José Reinaldo Sulbaràn de lo cual consta en la presente causa una copia de un documento privado, que hace referencia a la indemnización ya mencionada y solicito copia simple del Acta.”
La ciudadana imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Yo cancele al ciudadano Reinaldo Sulbaràn una cantidad de dinero constante de Tres Millones Quinientos mil Bolívares (3.500.000 Bs.), por concepto de colaboración para sus gastos médicos ocasionados; por la conciliación e indemnización relacionada con lo mismo.”
El ciudadano víctima ciudadano José Reinaldo Sulbaràn, manifestó: “Efectivamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me colaboró y me indemnizó del daño sufrido.”
El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, expuso: “El Ministerio Publicó manifiesta su conformidad propuesta por las partes (victima e imputado), así mismo solicito se Homologue el presente Acuerdo Conciliatorio, de igual manera se suspenda el Proceso a Prueba por el lapso de treinta (30) días.”
La Defensora Pública de Adolescente, Abg. Carmen Cecilia Loreto, expuso: “Manifiesta estar de acuerdo con la Homologación propuesta por la Fiscalia y solicito copia simple del Acta.”
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público, Defensora Publica, la adolescente y la víctima manifestaron su conformidad con lo propuesto por el Juez, este Tribunal Homologa el Acuerdo Conciliatorio y acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el lapso de treinta (30) días y así se declara: