REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado en fecha 23/04/2008 que cursa agregado al folio 187, suscrito por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en el ue reitera la promoción del Informe Pericial N° 9700-219-013 ofrecido en la acusación presentada en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley, identificado en autos, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible en la Audiencia preliminar por cuanto no constaba al momento de la realización de la misma, para que sea exhibida al experto que la realizó a fin de que sea ratificada en su contenido y firma y sea incorporado al juicio oral y privado, fundamenta la solicitud en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir lo antes solicitado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que el Fiscal especializado o el querellante se les permite reiterar las pruebas declaradas inadmisibles, ésta solicitud debe ser realizada dentro del término de 05 días después del auto que fije la audiencia de juicio oral y privado; así mismo del auto de enjuiciamiento se evidencia que la prueba a que hace referencia el Ministerio Público corresponde con el Informe pericial realizado a una cadena de color plateado de 60 centímetros de largo, la cual no fue admitida por cuanto no constaba en autos la referida documental, por lo tanto realizada la reiteración de la prueba dentro del lapso establecido en la norma antes señalada y cursante en autos dicha documental (folio 146 y vuelto) consignada por la representación fiscal