Por cuanto se observa de una revisión minuciosa del cómputo cursante a los folios 573 Y 574, de fecha 10-11-2006, un error en la elaboración del mismo por cuanto la sanción impuesta por el Tribunal de de ésta Sección Penal de Adolescentes de éste Estado, cursante a los folios 311 al 319, en sentencia definitivamente firmen el cual se sanciona con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de la presente causas seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En el presente cómputo antes mencionado se señala erróneamente que cumplirá la sanción en fecha 25-01-2010; ya que no se le descontó el tiempo en que estuvo privado de su libertad con anterioridad. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda reformar de oficio por comprobarse un error siendo el mismo del tenor siguiente: