Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal Observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que el adolescente fue sancionado a cumplir las Medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y ”d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 413, 218 y 406 del Código Penal Venezolano vigente.
En fecha 31/03/2007, se ejecutó y realizó el cómputo de ley correspondiente, fijando como fecha del cumplimiento total de la sanción el 12/10/2009.
Cursa al folio 525 escrito de fecha 17-04-2008, suscrito por la ciudadana María Quintero, mediante el cual remite a este Tribunal el Certificado de Defunción del adolescente JOSE DANIEL GAMBOA QUINTERO, (folio 526) expedido por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas las presentes actas que conforman la presente causa, se evidencia ciertamente el fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, falleció en esta ciudad en fecha 22/02/2008, siendo la causa de la muerte según certificado expedido por el Dr. Jesús González, por Paro Cardiorespiratorio Central, Perforación de Masa Encefálica por Proyectil Único de Arma de Fuego; es por lo que se considera ajustado a derecho decretarse la extinción de la sanción por muerte del sancionado, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en aplicación por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
Por lo tanto con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, es procedente decretar la Extinción de la sanción por muerte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y así se declara.
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