REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Abril de 2008
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000642.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal, consignado por la parte representación judicial de la parte actora ciudadanas BEATRIZ ELIZABETH VILORIA RANGEL y ANA DEL CARMEN GONZALEZ DE FRANCO titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.898.961 y 5.467.889 respectivamente Abogada en Ejercicio DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 106.075, dictado en fecha 02/04/2008, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 02/04/20078, folio 37 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:


PRIMERO:
Mencionar con claridad días laborados, a los efectos de fundamentar su solicitud en cuánto al beneficio de Cesta Ticket .

SEGUNDO: : Explique suficientemente, quien pagaba el salario, forma de pago del mismo.

TERCERO: Mencione Jornada de Trabajo.


Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 14/04/2007 que cursa a los folios 39 al 65 del expediente, que la parte actora debidamente representados por abogado pretende dar cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador dictado, en los siguientes términos:

Al particular PRIMERO: Se abstuvo de dar respuesta a lo solicitado. Por lo que se considera que el referido particular no fue subsanado.
Al particular SEGUNDO: “ El salario era cancelado de modo conjunto por sus patronos a través de depósitos en las cuentas corrientes de sus mandantes “
Al particular TERCERO: “ Desarrollándose la actividad de mis mandantes, en un horario variable, pero en disponibilidad permanente “

De la revisión del libelo de demanda, cuya subsanación se ordenó y del escrito de subsanación, se evidencia, que al dar respuesta al Despacho Saneador librado en los términos precedentemente expuestos, es insuficiente, por lo que considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador librado en fecha 02/04/2008, cuya debida notificación a la parte actora se verificó en fecha 14/04/2007 , y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, y como consecuencia de las


consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,
ABG. ANNERIS LEON
GP02-L-2008-000642