REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
Asunto: EP11-R-2008-000081
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESUS RAMON HERNANDEZ HOYO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.341.040
APODERADO JUDICIAL
JESUS RICARDO RAMOS REYES inscrito en el IPSA bajo el No.42.131
MOTIVO DE LA CAUSA:
Cobro de prestaciones sociales
DEMANDADO
CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A
APODERADO
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 14 de Julio de 2008, por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 10 de Julio de 2008, la cual fue oída en un solo efecto y remitida a este Juzgado.
Después de los tramites de sustanciación del recurso, fue celebrada la audiencia oral y publica prevista en el artículo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de Julio de 2008, ocasión en la cual fue dictado el dispositivo del fallo y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, se observa que el fundamento del recurso de apelación propuesto es que el Juez de la causa no permitió que la experta designada no corrigiese los cálculos efectuados por concepto de corrección monetaria, ya que por ser una causa de régimen procesal transitorio debió practicar su calculo desde la notificación de la demandada y no desde el decreto de ejecución y por tanto recurre del auto de fecha 10 de Julio de 2008
Pues bien, antes de entrar al estudio de las infracciones denunciadas, este Juzgado considera necesario precisar la real consecución de los actos procesales realizados durante la etapa de ejecución de la sentencia, en virtud que ha constatado una serie de imprecisiones y contradicciones en los argumentos explanados por el apelante, así tenemos que:
1°) En fecha 21 de Octubre de 2002 fue presentada la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2°) Después de la entrada en Vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas y luego de la distribución respectiva la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, el cual en fecha 31 de Octubre de 2006 declaro la admisión de los hechos, dada la falta de comparecencia de la empresa demandada.
3°) En fecha 07 de Noviembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral dicta sentencia y contra la misma no se interpuso recurso alguno, con lo cual la misma quedo firme, señalándose en el punto nueve respecto a la corrección monetaria:
De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
4) En fecha 28 de Noviembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, actuando como tribunal ejecutor designa a la Lic. Yelismar Montoya como experta para efectuar la experticia complementaria del fallo.
5°) Después de múltiples tramites procesal en fecha 02 de Julio de 2008 fue consignada la experticia complementaria del fallo.
6°) En fecha 07 de Julio de 2008 el abogado apelante impugna la experticia porque no fue calculada correctamente la corrección monetaria desde la notificación de la demandada.
7°) En fecha 10 de Julio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, actuando como tribunal ejecutor dicta auto y se pronuncia respecto a la impugnación efectuada al fallo y señalo lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 07 de julio de este año, suscrita por el apoderado de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa que la misma obedece a una impugnación sobre el particular noveno de lo establecido en la sentencia respecto a la corrección monetaria ordenada. Ahora bien, de una revisión del informe presentado por la experto contable y lo solicitado por el abogado diligenciante, se desprende claramente que la experto llevó a cabo la experticia según lo ordenado expresamente por el Tribunal en una sentencia que no fue objeto de apelación y quedó definitivamente firme, por lo que este Tribunal no puede ni reformar lo condenado a través del fallo, ni menos aún ordenar algo que no se encuentra establecido dentro del mismo. Por estas razones, nada tiene que proveer sobre los particulares solicitados.
Pues bien, una vez precisadas las actuaciones que en el curso de la etapa de ejecución se presentaron, este Tribunal constata que lo dicho por el recurrente, es falso, y contradice las propias actuaciones del proceso, pues como hemos podido observar la sentencia que se recurre fue dictada en etapa de ejecución de sentencia, ya que la sentencia de fondo dictada el 07 de Noviembre de 2006, y no fue debidamente recurrida, razón por la cual quedo firme en los términos que fue dictada, y en lo referente a la práctica de una experticia complementaria del fallo, sentencia que por demás está pasada por autoridad de cosa juzgada, por no haberse agotado contra ella todos los recursos.
Es por ello, que el experto se limita a calcular la corrección monetaria en los términos en que fue ordenada, esto es, “desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta”
Por tanto, no puede este Juzgado revocar el auto recurrido, ya que el experto se limito a efectuar su labor en los términos señalados en la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2006 y que por lo demás dicho fallo está pasado por autoridad de cosa juzgada, lo que imposibilita a este Juzgado y al Juzgado de origen ordenar el calculo de la corrección monetaria desde la notificación de la demandada, ya que seria ir en contra de una decisión que no se puede modificar, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la labor del experto se circunscribe de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a efectuar los cálculos que le hayan sido ordenados en el fallo debiendo circunscribir a la labor encomendada. Por tanto, el auto recurrido formalmente esta ajustado a derecho.
No obstante, este Juzgado Superior, no puede dejar pasar por alto lo referente a los términos en que fue ordenada a indexación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, este Juzgado considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que la corrección monetaria en los juicios del régimen procesal transitorio
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, Sentencia 19 de fecha 31 de Enero de 2007 (Caso la Tele Televisión)
Por lo tanto, se le advierte al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Barinas,, no incurrir, de nuevo en este tipo de errores que en nada garantiza una justicia eficaz.
En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra el auto de fecha diez de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, el auto de fecha diez de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su curso legal correspondiente.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, al primer día del mes de Agosto de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 9:25 a.m., bajo el No.085. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
|