REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
ASUNTO: EP11-R-2008-000078
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Jaime Fernandez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.521.089
APODERADO
Yadira Barboza y Keila Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650 y 115.155
DEMANDADO
Industrias Aero Agrícola, C.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 480, tomo 2-G de fecha 09 de Agosto de 1954
APODERADOS
Raúl González, Manuel Valenzuela, Servio Jerez e Eunizet Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986 respectivamente.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18 de Junio de 2008, la cual fue oída y remitida a esta alzada y después de celebrada como fue la audiencia de apelación, las partes expusieron lo siguiente:
La parte demandada apelante
Señalo que en las actas procesales se evidencia claramente que la su representada mantuvo una relación comercial con la Sociedad Mercantil Servicios Zoiefer 14-02 Services, SA, un contrato de naturaleza mercantil y nunca con el ciudadano Jaime Fernández, ya que esta persona no le presto servicios de manera personal a su representada. .
La parta demandante
Señala que en las actas procesales se evidencia que el ciudadano Jaime Fernandez presto sus servicios de manera personal para la empresa demandada y que ello se desprende de las actas procesales.
III
TRABAZON DE LA LITIS
Fue presentada demanda el 08 de Agosto de 2007, por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señalo que el ciudadano Jaime Fernández comenzó sus labores para la empresa Industrias Aéreo Agrícola, .C.A como primer oficial de aeronaves ATR-42-72 desde el 08 de Junio de 1998 hasta el día 30 de Septiembre de 2006, fecha en la cual la línea área efectuó su ultimo vuelo.
En la contestación de la demanda que “contrató los servicios de la Sociedad Mercantil Zoifer 14-02 Services, S.A con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil”.
Señala igualmente que “es falso que el señor Jaime Fernández Pereira, haya laborado para mi representado (…) lo único que existió entre esta empresa que representa el señor Jaime Fernández Pereira y la empresa IAACA fue una relación de índole mercantil y no laboral.
Así mismo expreso que nada se le adeuda a la parte actora, dado que nunca hubo una relación de naturaleza laboral
De la forma en que contestadas la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar la relación de naturaleza mercantil alegada. La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso Juan Cabral, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A,
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
DOCUMENTALES
Parte actora:
1. Marcado con la letra “A”, siete carnets de identificación, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio en demostrar la condición de trabajador de la parte actora a favor de la empresa demandada;
2. Marcado con la letra “J”, carta de bienvenida, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;
3. Marcado con la letra “K”, Constancia de culminación de curso, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;
4. Marcado con la letra “L”, Constancia de horas de vuelo, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;
5. Marcado con la letra “M”, oficio, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio;
6. Aunado a estos documentales, existen documentos originales de recibos de pago, marcados con la letra “B”, cursantes desde el folio 68 al folio 184, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio.
La parte actora promovió adicionalmente el mecanismo de la Exhibición de documentos de la parte demandada, lo cual fue admitido por el Tribunal con excepción de la Exhibición del particular octavo del escrito por no reunir los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Parte demandada:
1. Marcado con el número uno (01) contentiva de 218 folios útiles, los originales y vuelos realizados por el representante legal de la Empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A., el cual contiene los recibos de pago desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio
2. Marcado con el número dos (02) contentiva de 179 folios útiles, los originales y vuelos realizados por el representante legal de la Empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A., el cual contiene los recibos de pago desde el 01 de enero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;
3. Marcado con el número tres (03) contentiva de 62 folios útiles, los originales y vuelos realizados por el representante legal de la Empresa ZOIFER 14-02 SERVICES, S.A., el cual contiene los recibos de pago desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, los cuales surten todos sus efectos legales como medio probatorio;
4. Promovió en un (01) folio útil, copia simple de carta u oficio de fecha 01 de junio de 1998, el cual surte todos sus efectos legales como medio probatorio.
Adicionalmente, la parte demandada promovió la prueba testimonial, la cual no fue evacuada en su oportunidad ya que no fueron presentados los testigos a la audiencia de juicio.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, se observa que el fundamento del recurso de apelación radica en que el Juez de instancia determino la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Jaime Fernández E industria Aéreo Agrícola, CA cuando en realidad, esta ultima empresa contrato los servicios de la Sociedad Mercantil Zoifer 14-02 Services, S.A con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil. Así mismo, expresa que de las pruebas se desprende que nunca hubo prestación de servicio del actor para su representada
Esta alzada para resolver, observa:
En el presente caso, al actor señala claramente que se desempeñaba como primer oficial de la aeronave ATR-42-72 a favor de la Sociedad Mercantil Industrial Aero Agrícola, C.A. (I.AACA) y que para “…el pago del salario devengado por el trabajador, el patrono le exigió (…) la constitución de una empresa, que en el caso de mi representado no constituyo puesto que adquirió el total del numero de acciones existentes en la empresa ZOIFER 14-02 Services, S.A., (…) por ser exigencia patronal la constitución de empresas o compra de acciones…”
La empresa demandada, en su contestación de la demanda expreso que nunca contrato al actor como su trabajador, sino que “contrato los servicios de la Sociedad Mercantil Zoifer 14-02 Services, S.A con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil”.
Señala igualmente que “es falso que el señor Jaime Fernández Pereira, haya laborado para mi representado (…) lo único que existió entre esta empresa que representa el señor Jaime Fernández Pereira y la empresa IAACA fue una relación de índole mercantil y no laboral.
Pues este modo de contestación de la demanda, trae como consecuencia una admisión de una prestación de servicios de naturaleza mercantil, con lo cual se activa la presunción de existencia de relación de trabajo, y coloca sobre el demandado la carga probatoria de demostrar esa naturaleza mercantil argüida.
Por tanto, el punto controvertido, es si el actor prestaba servicios de manera subordinada y por cuenta de la empresa demandada o por el contrario como persona natural constituyo una empresa denominada Zoifer 14-02- Services, S.A. por medio de la cual, “se encargaba del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, instrumentándose esa relación por medio de un contrato de naturaleza mercantil, el cual no consta en las actas procesales, y ello es carga del demandado. Sin embargo, en la hipótesis que el mismo se hubiere efectuado y dado que estamos frente a la figura de suministro de personal, el mismo debe constar por escrito, situación esta no evidenciada en el presente expediente.
La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
Conforme a la doctrina Jurisprudencial anterior y de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.), siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que consta una copia del Registro Mercantil de la Sociedad Zoifer 14-02 Services, .SA, con lo cual se evidencia la existencia de dicha Sociedad. Sin embargo, al admitirse que la prestación de servicio se instrumentaba a través de esa persona jurídica, y activarse la presunción de la contrato de trabajo, es indispensable que el demandado demostrase la naturaleza mercantil del vinculo contractual, que evidentemente existe.
Consta en las actas una serie de recibos que evidencian los pagos (folios 229 al 639) efectuado por la empresa la Sociedad Mercantil IAACA a la Sociedad Mercantil Zoifer 14-02 Services, C.A. de acuerdo a una relación de horas de vuelo efectuados por el primer oficial de la Línea LAI IACCCA Jaime Fernández, lo cual se respalda con los carnets que obran al folio 66 que fuera expedido por al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetia y los carné que obran al folio 67 emanados por la empresa demandada, los cuales acreditan como primer oficial de esa línea al actor.
De igual manera, llama a la atención que la Sociedad Mercantil Zoifer 14-02 Services, S.A., el valor de su paquete accionario para el año 1998 era de Bs.50.000,00
De las documentales antes indicadas, no se desprende que las sociedad mercantil Zoifer 14-02 Services, SA., haya asumido riesgo alguno en la actividad contratado, mas aun no se demostró en las actas que tuviese un equipo de trabajo, presentase una facturación, con lo cual asumiría una responsabilidad fiscal, y menos si tuviese otros clientes distintos a su único cliente la Sociedad Mercantil IAACA, con lo cual no se evidencia que efectivamente esa empresa funcionase como tal.
La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica.
En es línea encontramos, las sentencias proferidas en los casos MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, y mas recientemente en el caso Promar Televisión ha establecido:
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“Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y como la prestación de primer oficial de a bordo y no que una empresa determinada se dedicase a esta actividad, mas aun existen pruebas fehacientes de una prestación de servicio personal y subordinado como piloto, como lo es la acreditación ante el IAAIM de esa condición.
2. 2. No hay flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, dado que los vuelos y el suministro del personal es planificado por la demandada.
3. 3. Propiedad de Bienes y Equipos, era de la empresa demandada, sin que el trabajador asumiese los riesgos propios de la actividad ejecutada
4. La posibilidad de contratar personal. De las actas no emergen estos hechos.
5. La naturaleza de la contraprestación, esta comprendida mediante una remuneración fija de 3.000.000,00 monto que nos es suficiente para que una empresa genere ganancias para los socios que la integran y menos aun para mantener los gastos operativos.
De lo antes expuesto no emerge la existencia de una verdadera relación mercantil, sino por el contrario la parte demandada no logro de demostrar la misma, por lo que en consecuencia se tiene por cierto la existencia de una relación eminentemente laboral.
Es de recordar, que en materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo que determina la existencia del contrato de trabajo, no son los acuerdos iniciales plasmados por las partes, sino la forma como se ejecute el mismo, y en el presente caso, aunque las partes hayan quizá pretendido instrumentar un contrato que engendrase una relación de naturaleza mercantil, el tracto de la misma, era eminentemente laboral. , ya que permitir lo contrario, seria restarle el carácter imperativo de la normativa laboral
Aunado a lo antes expuesto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, que en los casos de que el patrono alegue en la contestación de la demanda la defensa de la prescripción ello supone un reconocimiento de la naturaleza laboral del vinculo debatido en el proceso, tal y como fue expresado en la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005 Caso Carlos Guillen Parra contra VFG-SUDAMTEX, C.A
En consecuencia, esta alzada declara que la relación que unió al actor con la demandante es de naturaleza eminentemente laboral y que la misma se inicio el día 08 de Junio de 1998 y culmina en 30 de Septiembre de 2006, y por despido injustificado, y en consecuencia es necesario ordenar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tomando en consideración que la fecha de ingreso fue el día 08 de Junio de 1998 y la relación culmino por despido injustificado, ya que sobre la causa de culminación del vinculo el demandado no efectuó actividad probatoria alguna. Para efectuar los cálculos se tomara en consideración los salarios alegados por el trabajador en el libelo de la demandada
De la prestación de Antigüedad
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 24.582.772,99 por concepto de Prestación de antigüedad, calculado sobre la base de un salario variable que dependía de las horas de vuelo efectuadas por el actor.
Tomando en cuenta que el tiempo de servicio, este Juzgado procede a efectuar los cálculos tomando en consideración los salarios alegados y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, efectuándose el cálculo del salario integral con base a los siguientes cálculos:
Una vez determinado el salario integral devengado mes a mes desde el inicio de la relación laboral, solo resta a este Juzgador determinar el monto que le correspondía por prestación de antigüedad, con base a 5 días por cada mes efectivamente trabajador a partir del tercer de iniciada la relación de trabajo, con base a los siguientes cálculos:
De lo antes descrito se ordena el pago de la suma de Bs. 24.065.674,74, por concepto de Prestación de Antigüedad causada, mas los intereses generados por las mismas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De igual manera de conformidad con el primer aparte del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo se ordena el pago de 2 días de prestación adicional acumulativos hasta 30 días, por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses después del primer año de iniciada la relación de trabajo, ordenándose en consecuencia el pago de 56 días de salario lo que nos da un total de Bs.3.293.335,38, con base a los cálculos siguientes:
Ahora bien la sumatoria de los conceptos antes indicados asciende a la cantidad de Bs. 27.359.010,12, suma esta que se ordena cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide
De las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado
Señala el trabajador que jamás disfruto los periodos vacaciones a lo largo de la relación de trabajo.
En tal sentido y demostrado como esta el vinculo laboral entre el actor y la empresa demandada se ordena el pago de las mismo a razón de 15 días por cada año por concepto de vacaciones y de 7 días por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el articulo 219 y 223 de Ley Organica del Trabajo, así como 1 día adicional en cada uno de los conceptos antes señalados, con base al ultimo salario normal promedio de Bs.107.582,08, lo que nos da la suma Bs. 24.959.042,66 calculadas de la siguiente manera:
Vacaciones Fraccionadas
Establece esta norma que el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al tiempo servicio por concepto de vacaciones (articulo 219 LOT) y bono vacacional (Articulo 223 LOT) en caso de terminación del contrato por causa distinta al despido justificado, calculado con el ultimo salario normal. En lo referente a la primera relación de trabajo, la cual tuvo una duración de 8 años y 3 meses le corresponde un pago proporcional con base al ultimo salario normal de Bs. 107.582,08, tal y como ordena el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los siguientes cálculos:
Vacaciones:
23 días X 3 meses = 5,75 días
12 meses
Bono Vacacional
15 días X 3 meses = 3,75 días
12 meses
Le corresponden 9,50 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 107.582,08, se le deben cancelar a la parte demandante por este concepto la suma de Bs.1.022.029,76, que se ordena cancelar: Así se decide.
De las utilidades y de las utilidades fraccionadas
En el caso de autos ha quedo demostrada la existencia del vinculo laboral, así como la falta de pago de este concepto pagadero todos los Diciembres de cada año.
En virtud de lo expuesto solo resta ordenar su pago, dado que en las actas procesales no se evidencia el mismo sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios, se ordena el pago de Bs.13.253.380,01 con base a los siguientes cálculos: .
Indemnización por despido
Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 8 años y 3 meses, le corresponde la cantidad de Bs.23.596.820,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días calculados con el último salario integral de Bs.114.986.75, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:
Indemnización por antigüedad
150 días x Bs. 114.986,75= Bs.17.248.012,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
90 días x Bs.114.986,75 = Bs.10.348.807,66
La sumatoria de todos estos montos nos un total de noventa y cuatro millones doscientos cincuenta mil ciento ochenta y cinco bolivares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 94.250.185,43) o noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolivares fuertes con 18 céntimos (Bs.f.94.250,18) mas las cantidades que resulten por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:
Intereses Moratorios.
Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.
Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones sociales
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.
El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.
Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el fallo apelado y se condena en costas del recurso a la parte actora. Así se decide
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de Junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18 de Junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, CA (IAACA) cancelar al ciudadano Jaime Fernández la suma de noventa y cuatro millones doscientos cincuenta mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 94.250.185,43) o noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con 18 céntimos (Bs.94.250,18) mas las cantidades que resulten por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorio que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:56 p.m. bajo el No.089 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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