REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000087

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Jorge Luis Olivero Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V.-10.061.215
ABG. ASISTENTE
Ofelia Solórzano Guzmán, inscrito en el IPSA bajo No.71.723

DEMANDANDOS
Sociedad Mercantil International Construcción Organization ICO, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1994, bajo el No.52, Tomo 209-A


APODERADOS
Lersso González, inscrito en el IPSA bajo el Nos.72.161


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 18 de Julio de 2.008, donde declaró DESISTIDA LA ACCIÓN debido a la falta de comparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, fijada para esa misma fecha a las 9:00 a.m.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 07 de Agosto de 2008 a las 11:00 a. m ., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes y se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la audiencia de juicio fijada para el día 18 de Julio 2008, a las 9:00 a.m., por motivos justificados.

En tal sentido, la apoderada de la parte actora señala que el día 17 de Julio de 2008 estuvo presente ante la Corte Superior Primera del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y que no pudo tomar el vuelo para la ciudad de Barinas y que le fue imposible trasladarse para la ciudad de Barinas por vía aérea tanto en la tarde del día 17 de Julio como en el primer vuelo de la mañana del día 18 de Julio ya que este saldría retrasado y para demostrar ello, promovió una serie de documentales el día 06 de Agosto de 2008.

Señala igualmente que su representado no podía tampoco asistió a la mencionada audiencia debido a que sufrió un accidente de trabajo y se encontraba de reposo medico, demostrándose tal hecho de reposo previamente consignado.

Por su parte, el demandado expuso que no se configura el caso fortuito o fuerza mayor porque los compromisos de la abogado Ofelia Solórzano fueron el día 17 de Julio y no el día 18 de Julio, y en lo que se refiere al reposo medico concedido al ciudadano Jorge Olivero, dicha documental es emanada de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial.

Este Juzgado para resolver observa:

El día 18 de Julio de 2008 fue celebrada a las 9:00 la audiencia de juicio y dado que no compareció la parte actora el juez dictamino el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

De lo norma anterior se evidencia que el actor en caso de incomparecencia puede apelar y demostrar ante el Juzgado Superior que su falta de comparecencia de se debió a caso fortuito y fuerza mayor..

En efecto en fecha 22 de Julio de 2008, el ciudadano Jorge Luis Olivero Ruiz asistido por el abogado William Castillo, mediante diligencia expuso: “Estando dentro de la oportunidad para apelar de la sentencia de fecha 18 de julio de 2008; apelo como en efecto lo hago. Es todo.”

De la diligencia anterior, se observa que al momento de interponerse el recurso de apelación, no fueron promovidos los medio probatorios para demostrar las circunstancias que justificaron la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, tal y como es el criterio pacifico de la Sala de Casación Social sentando en el fallo No.270 del 06 de Marzo de 2007 Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, en el cual se estableció que al momento de interponer el recurso de apelación deben consignarse los medios probatorios, bajo la siguiente argumentación:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el caso de autos, las probanzas fueron consignadas mediante escrito presentado por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas el día 06 de Agosto de 2008, razón por la cual son extemporáneos todos los medios probatorios ofrecidos, ya que la exigencia de consignarlos al momento de la apelación radica en la necesidad de garantizarle el control de la prueba a la partes y con ello resguardar el equilibrio procesal y el derecho defensa como principios cardinales del proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso no han sido demostradas las causas que justifiquen la falta de comparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado se debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la declaratoria de desistimiento de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 07 de Agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., en la cual se declaro desistida la acción.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la URDD para que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008. 198° de la independencia y 149° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m., bajo el No.090 Conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina