REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000090

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Rafael Alirio Valdivieso Bolivar, Lizbeika Carolina Troconis, Patricia Andreina Castellanos Gomez y Nelson Ramón Calderón Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 10.345.151, V.- 12.517.586; V.- 14.171.524, V.- 11.191.027,
APODERADOS
Angel Octavio Castellanos Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.725.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.829,
DEMANDADO
PALMAVEN S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975 bajo el Nº 139, Tomo 13-b

APODERADOS

No constituyó


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 21 de Julio de 2008 fue publicada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas la sentencia interlocutoria mediante la cual inadmite la demandada, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta Alzada.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Después de los tramites de sustanciación, en fecha 07 de Agosto de 2008 a las 9:00 a m , fue realizada la audiencia oral y publica y luego de oír a la parte apelante se acordó diferir el dispositivo del fallo para el 4to día de despacho siguiente a las 8:45 a m , el cual correspondió el día 13 de Agosto de 2008, oportunidad en la cual fue anunciada la audiencia oral prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del alguacil de esta Coordinación, y se dejo constancia mediante acta levantada (folios 77 y 78), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 125 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 13 de Agosto de 2008 a las 08:45 am, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declaro inadmisible la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por los ciudadanos Rafael Alirio Valdivieso Bolívar, Lizbeika Carolina Troconis, Patricia Andreina Castellanos Gómez y Nelson Ramón Calderón Flores contra Palmaven, S. A y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida

SEGUNDO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al Juzgado de origen para su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al catorce (14) días del mes de Agosto de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:21 a.m. bajo el No.091. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina