REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000076
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
ANTONIO CELESTINO HENRIQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.385.
APODERADO
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.916 respectivamente.
DEMANDADO
Sociedad mercantil INVERSIONES MINORKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 13-A
APODERADO
MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.754.
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II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el ciudadano Antonio Henríquez, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez contra inversiones Minorka, C.A.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.
Después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 23 de Julio de 2008, a las 9:00 a m y después de concluida la misma se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo, para el segundo día hábil, el cual fue dictado el día 28 de Julio de 2008, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
Señala el actor que inicio relación de trabajo con Inversiones Minorka, C.A., en fecha 15 de Octubre de 2002 como vendedor de enciclopedias, plantas de tratamiento de agua, micro ondas, televisores, neveras etc.; actividad que realizaba en todo el territorio del Estado Barinas, en un horario comprendido entre las 7 am hasta las 6 pm, devengado como salario por comisión del 2,5 % de las ventas
Así mismo expresó, que en fecha 10 de Abril de 2007 renunció voluntariamente y reclama por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.38.681.508,58 de acuerdo a lo expresado en su libelo de demanda .
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en la contestación de la demanda señala que hubo tres relaciones de trabajo de la siguiente manera:
a) la primera desde el 15 de Marzo de 2003 hasta el 27 de Noviembre de 2005
b) la segunda desde 12 de Marzo de 2006 hasta el 12 de Octubre de 2006; y
c) la tercera desde el 15 de Diciembre de 2006 al 06 de febrero de 2007.
Y niega que se haya prestado servicios entre cada uno de los periodos que mediaron entre las relaciones de trabajo indicadas se haya prestado servicios existentes
Igualmente de las actas se opone la defensa de prescripción todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de Noviembre de 2005, ya que la demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de 2007, es decir, un año y 11 meses después de la culminación de la primera relación de trabajo y niega cada uno de los conceptos demandados
Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, y queda como carga probatoria del actor demostrar las prestación de servicios en los periodos en que fue negado por el empleador, asi como la cantidad de trabajadores de la empresa demandada a los fines de verificar la procedencia del Beneficio de Alimentación
III
DE LAS PRUEBAS CURSANTES
De las pruebas del Actor
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de Expediente de Reclamo de Prestaciones Sociales, intentado por el trabajador Antonio C. Henríquez R. contra la empresa Inversiones Minorka, C.A., caratulado con el Nº 004-2007-03-00661, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 06 al 20) ), el cual es un documento publico y tiene pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los recibos de pago mensual que firmaba el demandante a la demandada correspondiente a los siguientes periodos: 24/11/2.004, 09/12/2.004, 29/11/2.004, 15/12/2.004, 10/01/2.005, 19/01/2.005, 10/02/2.005, 10/03/2.005, 06/04/2.005, 12/04/2.005, 20/04/2.005, 10/05/2.005, 09/06/2.005, 26/06/2.005, 07/07/2.005, 21/07/2.005 y 14/06/2.005, la cual no se valora por cuanto, la prueba no cumplía los requisitos de admisibilidad. Asi se decide.
Tercero: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Luz Marina Marín y Freddy Jesús Quintero, compareciendo a la audiencia solo la ciudadana Luz Marina Marín se le da valor probatorio a dicho testigo desprendiéndose de esta declaración que el ciudadano Antonio Celestino Henríquez, de cuyo testimonio no contribuye a esclarecer respecto a los hechos controvertidos. Y así se declara
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Contratos de Venta de Mercancía, signado con los números 0452, 8387, 8835, 11076, 11081 y 12053, de fechas 15/03/2.003, 27/11/2.005, 12/03/2.006, 12/10/2.006, 15/12/2.006 y 06/02/2.007 respectivamente, Expedido por Inversiones Minorka, C.A. (folio 64 al 69), estos documentos servían para instrumentar la comercialización de los productos distribuidos por la empresa demandada. Sin embargo, de ellos se observa que el actor efectuó ventas en fechas: a) 15/03/03; b) 27/11/05; c) 12/03/06; d) 12/12/06; e) 15/12/06; d) 06/02/07; Y así se establece
2.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, emanado de Inversiones Minorka, C.A. a favor del ciudadano Antonio Henríquez (folio 70 al 73) de estas documentales no se puede extraer un elemento de juicio tendiente a demostrar cuales eran los conceptos cancelados por el empleador, ya que todos usas la frese genérica de “arreglo por los trabajos realizados”. Por tal motivo, no pueden ser considerados como medio de prueba tendiente a demostrar el pago. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de relación de nóminas de Inversiones Minorka, C.A. (folio 74 al 88), las mismas se desechan, debido a que ellas no son el medio probatorio idóneo para demostrar un hecho negativo absoluto, como lo es que el actor no era trabajador de la empresa demandada. Y así se declara.
Segundo: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Yurelys Cerda, Rafael Márquez, Gladys Paredes y Rafael Crespo.
A la audiencia de juicio solo comparecieron Yurelys Cerda y Rafael Crespo, y de cuyos testimonios se observa, que ambos son trabajadores activos de la empresa, lo que genera en esta Juzgadora la convicción de que tienen un intereses en las resultas del proceso, especialmente la ciudadana Yurelys Cerda que es la administradora de la empresa demanda.
En cuanto la ciudadana Gladys Paredes quien entro posterior a la fecha que dice que ingreso el actor, esta solo se limita establecer que el mismo trabajo en varios periodos sin establecer las fechas respectivas ni da razón de sus dichos por la cual no aporta elementos que ayuden a la solución del hecho controvertido. Y así se declara
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación interpuesto va dirigido a cuestionar el fallo de instancia debido a que no fue decidida correctamente la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demandada, ya que no hubo una relación de trabajo ininterrumpida, sino tres relaciones de trabajo independientes y el Juez de la recurrida no se pronuncio al respecto
Este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
La parte demandada expresa, que hubo tres relaciones de trabajo de la siguiente manera:
a) la primera desde el 15 de Marzo de 2003 hasta el 27 de Noviembre de 2005
b) la segunda desde 12 de Marzo de 2006 hasta el 12 de Octubre de 2006; y
c) la tercera desde el 15 de Diciembre de 2006 al 06 de febrero de 2007.
Y niega que se haya prestado servicios entre cada uno de los periodos que mediaron entre las relaciones de trabajo indicadas se haya prestado servicios existentes
Igualmente de las actas se opone la defensa de prescripción todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de Noviembre de 2005, ya que la demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de 2007, es decir, un año y 11 meses después de la culminación de la primera relación de trabajo.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que el Juez de la recurrida distribuyo de manera incorrecta la carga probatoria, ya que estableció:
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, y la existencia del salario a comisión.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte actora la demostración de haber trabajado en los días feriados; dado que estos constituyen reclamaciones en exceso a las legales, todo ello conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la distribución de la carga probatoria dependerá de la manera en que el demandado de contestación a la demanda, como de la propia naturaleza de los hechos señalados en el escrito de contestación.
En el presente caso, el demandado señala que hubo tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, por el hecho de la falta de prestación de servicio durante tres meses entre el primer y segundo periodo comprendidos entre el 27 de noviembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006, así como la falta de prestación de servicios entre el segundo y tercer periodo de dos meses, esto es desde el 12 de octubre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006, y que por ello opone la prescripción todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de Noviembre de 2005, ya que la demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de 2007,
En efecto, ese modo de contestar la demanda traslada la carga probatoria en cabeza del actor, a los fines de que este demuestre la prestación de servicios en los periodos en que fue negada, hecho este que no fue tomado en consideración por el Juzgador de Instancia al momento de distribuir la carga probatoria.
Ahora bien, revisadas las actas procesales no se evidencia actividad probatoria tendiente a demostrar que el actor presto servicios entre los periodos comprendidos entre el 27 de noviembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006, y el periodo que abarca desde el 12 de octubre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006 y por tanto no se evidencio la continuidad de la relación laboral, sino por el contrario tres relaciones de trabajo perfectamente diferenciadas y delimitadas de la siguiente manera:
a) la primera desde el 15 de Marzo de 2003 hasta el 27 de Noviembre de 2005
b) la segunda desde 12 de Marzo de 2006 hasta el 12 de Octubre de 2006; y
c) la tercera desde el 15 de Diciembre de 2006 al 06 de febrero de 2007.
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Una vez establecido lo anterior, es necesario verificar la procedencia de la defensa de prescripción de las acreencias laborales anteriores al 28 de Noviembre de 2005, ya que la demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de 2007, esto es de la primera relación de trabajo, que se inicio el 15 de Marzo de 2003 hasta el 27 de Noviembre de 2005
Para ello, debe esta sentenciadora analizar la figura jurídica de la Prescripción de la Acción que está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.
En principio, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como modos interruptivos de la prescripción lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la anterior norma, se evidencia las cargas que debe cumplir aquel sujeto que pretenda interrumpir que obra en su contra, siendo indispensable a los fines de la resolución del presente caso, desentrañar el sentido del literal A
En efecto, el literal “a” expresa, que la prescripción indica que otra de las formas de interrupción de la prescripción es por la presentación de la demandada dentro del año siguiente al termino de la relación de trabajo y siendo necesario además, que se efectué la notificación del demandado dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso indicado.
Ahora bien de las actas se desprende que la primera relación de trabajo culmino el 27 de Noviembre de 2005, por tanto contaba el actor para interponer la demandada hasta el 27 de Noviembre de 2006, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, siendo evidente que tanto al momento de interponer la demandada habría transcurrido el lapso de prescripción, y en consecuencia la defensa debe prosperar.
Sin embargo, las otras dos relaciones de trabajo esto es la que se inicio el 12 de Marzo de 2006 hasta el 12 de Octubre de 2006; y la que principió el 15 de Diciembre de 2006 al 06 de febrero de 2007 no se encuentra prescritas y por el contrario se encuentra admitida su existencia. En consecuencia, existen acreencias laborales no canceladas a favor del trabajador y por tanto se ordena el pago de los mismos, para cada una de la relaciones de trabajo sostenidas entre el actor y la empresa demandada, siendo que las misma culminaron ambas por retiro del trabajador, ya que no puede concluirse que exista continuidad entre ambas dado que entre ellas medio un lapso de interrupción de 63 días.
Una vez establecido lo anterior este Juzgado pasa a efectuar los cálculos pertinentes, reiterando la procedencia del reclamo de Ley de Alimentación dado que en las actas procesales no existen probanzas tendientes a demostrar que el patrono era un sujeto pasible de esa obligación, ya que no consta que su nomina estuviere integrada por 20 o mas trabajadores.
Para efectuar los cálculos se tomaran en consideración los salarios alegados por el trabajador en su libelo y el régimen normativo aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo.
Primera Relación de Trabajo
En efecto la primera relación de trabajo se inició el día 12 de Marzo de 2006 hasta el 12 de Octubre de 2006, lo cual nos da un tiempo de servicio de 8 meses ininterrumpidos, para determinar la cuantía de sus derechos es necesario establecer que el actor devengaba un salario normal, el cual estaba constituido por unas comisiones por ventas especificadas en el libelo de la demanda, correspondiendo a cada uno de los meses las siguientes cantidades:
Salario Integral y Prestación por Antigüedad
El salario integral se encuentra constituido por el salario normal indicado ut supra, y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional determinadas sobre la base de 7 días de bono vacacional anual y para la alícuota de utilidades se tomo en cuenta la cantidad de 15 días de las bonificación de fin año anual, para con ello obtener el salario integral del trabajador y proceder a determinar la prestación por antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, calculada a razón de 5 días por cada mes trabajado.
En tal sentido, y tomando en cuenta una prestación de servicio de 8 meses le corresponde el pago 25 días de salario integral los cuales están acreditados en la contabilidad de la empresa y por tanto le corresponde el pago de Bs140.959,00 bolivares conforme a los siguientes cálculos:
Ahora bien como la cantidad de dinero fue administrada por el empleador, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados con base a la tasa de interese prevista en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculado por un experto designado por el tribunal y siguiendo los parámetros que señalara este Juzgado en la parte final del fallo.
De igual manera, conforme al literal B del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un complemento de antigüedad de 20 días de salario, toda vez que la prestación de servicio tuvo una duración mayor a 6 meses, los cuales son calculados con base al ultimo salario integral devengado, la suma de Bs.28.191,80 diarios, lo que nos da un total de Bs.563.836,00, que se ordenan cancelar.
Vacaciones Fraccionadas
Establece esta norma que el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al tiempo servicio por concepto de vacaciones (articulo 219 LOT) y bono vacacional (Articulo 223 LOT) en caso de terminación del contrato por causa distinta al despido justificado, calculado con el ultimo salario normal. En lo referente a la primera relación de trabajo, la cual tuvo una duración de 8 meses le corresponde un pago proporcional con base al ultimo salario normal de Bs.71.158,24, tal y como ordena el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los siguientes cálculos:
Vacaciones:
15 días X 8 meses = 10días
12 meses
Bono Vacacional
7 días X 8 meses = 4,66 días
12 meses
Le corresponden 14,66 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.71.158,24 se le deben cancelar a la parte demandante por este concepto la suma de Bs.1.043.179,79.
Bonificación de Fin de Año
De conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo, le corresponde al trabajador un pago proporcional a los meses servidos, sobre la base de 15 días anuales, correspondiendo por tanto la cantidad de Bs.711.582,40, con base los siguientes cálculos:
15 días X Tiempo servicio X Salario Normal
12 meses
15 días X 8 meses X Bs. 71.158,24 = Bs.711.582,24
12 meses
Una vez calculados los conceptos que se le adeudan a la parte actora en lo concerniente a la primera relación de trabajo, pasa este Juzgado determinar los referentes a la segunda relación de trabajo
La suma de los conceptos correspondientes a la primera relación de trabajo ascienden a Bs.2.459.557,19 o expresado en bolívares fuertes la cantidad de Bs.f.2.459,56. Así se decide.
Segunda Relación de Trabajo
La segunda relación de trabajo se inició el día 15 de Diciembre de 2006 al 06 de febrero de 2007, lo cual nos da un tiempo de servicio de 1 mes y 21 días ininterrumpidos, para determinar la cuantía de sus derechos es necesario establecer que el actor devengaba un salario normal, el cual estaba constituido por unas comisiones por ventas especificadas en el libelo de la demanda, correspondiendo a cada uno de los meses las siguientes cantidades:
Prestación por Antigüedad
En el presente caso, por cuanto la relación de trabajo fue de 1 mes y 21 días no le corresponde el pago de prestación por antigüedad, por cuanto el artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, señala que la misma se causa a partir del tercer mes de prestación ininterrumpida de servicio, por tanto es improcedente.
Vacaciones Fraccionadas
Establece esta norma que el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al tiempo servicio por concepto de vacaciones (articulo 219 LOT) y bono vacacional (Articulo 223 LOT) en caso de terminación del contrato por causa distinta al despido justificado, calculado con el ultimo salario normal. En lo referente a la primera relación de trabajo, la cual tuvo una duración de 1 meses le corresponde un pago proporcional con base al salario promedio devengado por el trabajador durante el ultimo año, en este caso durante la relación de trabajo
Vacaciones:
15 días X 1 meses = 1,25 días
12 meses
Bono Vacacional
7 días X 1 meses = 0,58 días
12 meses
Le corresponden 1,83 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.51.786,80, se le deben cancelar a la parte demandante por este concepto la suma de Bs.94.769,84
Bonificación de Fin de Año
De conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo, le corresponde al trabajador un pago proporcional a los meses servidos, sobre la base de 15 días anuales, correspondiendo por tanto la cantidad de Bs64.733,50, con base los siguientes cálculos:
15 días X Tiempo servicio X Salario Normal
12 meses
15 días X 1 meses X Bs. 51.786,80= Bs.64.733,50
12 meses
La suma de los conceptos correspondientes a la segunda relación de trabajo ascienden a Bs.159.503,34 o reexpresado en bolívares fuertes equivale a Bs.f.159,50. Así se establece.
La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de Bs.2.619.060,53, que reexpresados equivalen a Bs.f.2.619,06 mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:
• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
• Para el calculo de intereses moratorios sobre los montos ordenados a cancelar, serán calculados desde la terminación de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Cálculos de intereses sobre prestaciones sociales
• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
• Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Por las razones antes expuestas se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca parcialmente el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demandada Así se decide.
V
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se ordena el pago de la cantidad de Bs.2.619.060,53, que expresados equivalen a Bs. F.2.619,06 mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 10:19 am., bajo el No.086. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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