REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000075
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: José Reinaldo Gil Toro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.556.411
APODERADOS
Elibanio Uzcategui y Carlos Ávila y Gloria Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, 101.818 y 115.371
DEMANDADO
INVERSIONES GIRALUNA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Febrero de 2006, bajo el N° 53, Tomo 3-A
APODERADOS
Asdrúbal Piña y Félix Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.296 y 74.772
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 19 de Junio de 2008 fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas la sentencia mediante la cual se abstiene de homologar transacción celebrada el día 09 de Junio de 2008, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta Alzada y después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 30 de julio de 2008, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera inmediata, y encontrándonose este Juzgado en la oportunidad publicar el texto integro del fallo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se observa que el recurso de apelación se fundamenta en la falta de homologación de la transacción celebrada el día 09 de Junio de 2008 y que corre a las actas procesales a los folios 35 al 37, dado que el Juez de instancia asumiendo defensas que no le corresponde, en la se abstuvo de homologarla dado la falta de representación plena del trabajador, ya que en el expediente no constaba copia certificada y porque el trabajador expresamente desistió de la acción.
Este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
La transacción conforme a los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, siendo necesario que las partes tengan capacidad disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Aunado a ello, cuando la transacción sea celebrada mediante apoderado, es menester, que el apoderado haya sido debidamente constituido por ejemplo documento autenticado.
Así mismo, se requiere que de manera expresa este facultado para disponer del derecho litigioso de conformidad con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en materia laboral la transacción celebrada por las partes, requiere la homologación del tribunal o del inspector del trabajo a los fines de que ese contrato de transacción surta efectos de cosa juzgada, todo ello en garantía de protección de los derechos e intereses de los derechos del trabajador, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Organica del Trabajo.
Una vez establecido lo anterior, este Juzgado pasa a resaltar los siguientes actos del proceso:
La demanda fue interpuesta el día 13 de Febrero de 2008 y junto con ella se acompañó la copia simple del instrumento poder conferido por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Barinas en fecha 7 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Numero 14, Tomo 170.
En fecha 10 de Marzo de 2008, mediante diligencia el abogado Asdrúbal Piña sustituye reservando el ejercicio el poder que le fuere conferido por la demandada en el abogado Félix Gutiérrez, siendo esta la oportunidad procesal que tenia el demando para impugnar la representación de la parte actora..
En fecha 10 de Marzo de 2008, a las 10:00 am fue celebrada la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de Junio de 2008 se celebró la sexta prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, y se fijo la séptima prolongación para el día 11 de Junio de 2008 a las 2:00 pm.
En fecha 09 de Junio de 2008, la abogado Gloria Ramos actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rivas y los abogados Felix Gutiérrez y Asdrúbal Piña en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Giraluna, C.A., celebraron un contrato de transacción, el cual corre en las actas procesales a los folios 36 al 38
En fecha 11 de Junio de 2008 fue anunciada la prolongación de la audiencia preliminar a las 2:00 pm, a la cual solo asistió el abogado Félix Gutiérrez y fue declarada por el Juez de la causa desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 39 y 40)
En fecha 13 de Junio de 2008, compareció por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas la abogado Gloria Ramos y presento original para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo, del poder conferido por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Barinas en fecha 7 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Numero 14, Tomo 170.
En fecha 16 de Junio de 2008, diligencia el abogado Félix Gutiérrez, consigna diligencia mediante la cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie respecto a la transacción consignada.
En fecha 19 de Junio de 2008 se dicto sentencia mediante la cual se abstiene de homologar la transacción celebrada.
De lo anterior se observa, que la parte actora desde el inicio del proceso consigno copia del instrumento poder y que la parte demandada realizó 9 actuaciones en el proceso. Igualmente se evidencia, que en ninguna de las actuaciones efectuada por la demandada fue impugnada la copia que sustentaba la representación judicial de los abogados de la parte actora, lo cual era una defensa que solo ella podía ejercer, y por tanto, cualquier vicio que adoleciera dicho instrumento quedo convalidado, dado que solo en la primera oportunidad procesal en que la contraparte actúe en el proceso, podía efectuar dicha impugnación, y en el caso de autos, ello jamás sucedió.
Por tanto, no entiende este Juzgado, en que se fundamentó el juez de la causa para desconocer la representación de la parte actora, y exigir en la séptima prolongación el poder original conferido a la parte actora, ya que con ello suplió defensas no opuestas por las partes -que no le correspondían hacer-, máxime que cualquier cuestionamiento del poder en la séptima prolongación de la audiencia preliminar era totalmente extemporánea, debido a que solo se podía efectuar en la primera oportunidad procesal.
Todo lo anterior condujo a un desequilibrio procesal de las parte, y con ello a la vulneración del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo antes expuesto, se puede concluir que el Juez de instancia no debió abstenerse de homologar por esa razón la transacción celebrada, en virtud que la parte actora estaba debidamente representada en juicio; ya que de ser acertada lo postura del juez de la causa - en desconocer la representación judicial de la parte actora-, cabría plantearse lo siguiente: Si el actor no estaba representado para el momento de la transacción, y siendo que en las actas corre únicamente la copia del poder que fuere acompañado con el libelo de la demanda, cabe preguntarse: ¿Por que razón la demanda no fue declara inadmisible? ¿Por qué razón no declaro el desistimiento en la instalación de la audiencia preliminar, dado que para el Juez de la causa los abogados Gloria Ramos y Elibanio Uzcategui no representaban a la parte actora? Por tanto al constar en las actas procesales la representación de la parte actora y a los fines de preservar el principio de la doble instancia, este Juzgado revoca el auto recurrido y ordena al Juzgado de origen pronunciarse respecto al contrato de transacción celebrado en fecha 09 de Junio de 2008
No obstante lo antes expuesto, este juzgado no puede pasar por alto, que el aquo, a pesar de consignarse un contrato de transacción donde las partes acuerdan ponerle fin al proceso, el Juez pasando por encima de la autonomía de la voluntad y haciendo caso omiso al contenido contractual continuó con la causa y celebró la octava prolongación de la audiencia preliminar, sin ni siquiera haberse pronunciado respecto de la homologación o no de la transacción, razón por la se subvirtió el proceso, y se declara la nulidad del mencionado auto.
Con base a lo antes señalado se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto recurrido.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Junio de 2008 fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 19 de Junio de 2008 fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y por tanto remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie respecto a la transacción celebrada.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:29 a.m. bajo el No.087. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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