REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

Asunto: EP11-R-2008-000079
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ENEIDA DEL CARMEN MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V.-17.776.181

APODERADO JUDICIAL

HERIBERTO AVENDAÑO, inscrito en el IPSA bajo el No.37.562
MOTIVO DE LA CAUSA:
Cobro de prestaciones sociales


DEMANDADO
JOSE ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V.-4.211.868
APODERADO JOSE RONDON Y MARIA RONDON inscritos en el IPSA bajo los Nos.67.478 y 115.174


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 02 de Julio de 2008, por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 17 de Junio de 2008, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a este Juzgado.

Después de los trámites de sustanciación del recurso, fue celebrada la audiencia oral y publica prevista en el artículo 186 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de Julio de 2008, ocasión en la cual fue dictado el dispositivo del fallo y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes se evidencia que el recurso de apelación se fundamenta, en que el aquo determino la inexistencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Envida Monsalve y José Contreras y la condenatoria en costas, a pesar de haberse declarado una presunción de admisión de los hechos.

Para resolver este Juzgado observa:

En materia laboral la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar trae como consecuencia una admisión relativa de los hechos libelados, ya que será necesario evacuar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

En el presente caso, la falta de comparencia del demandado a la prolongación trajo como consecuencia la presunción de laboralidad entre la ciudadana Envida Monsalve y José Contreras.

Sin embargo, de la declaración de partes llevado a cabo por el Juez de la causa a la ciudadana Envida Monsalve se desprendió lo siguiente:

“yo era mujer de un hijo de él, y le dijo que trabajara en su finca y le dijo que de ahí comen ustedes y.

Luego se le pregunto que si a ella si antes de vivir en esa finca, le dijeron que trabajara para el ciudadano José Enrique Contreras, y ella contestó: que primero se fue a vivir con el y el papa le dijo vénganse para la finca y viven aquí y trabajan aquí.
Señala que su marido le dijo a su papa le iba comprar la finca y se la empezó a pagar por plazos.

Expreso que trabajaba en la finca del señor y que en esa finca no había obreros permanentemente, pero le cocinaba para ella y para su esposo.

Luego la esposa del dueño de la finca, le dice luego de que murió su esposo que ella no tenia derecho a nada porque ni siquiera eran casados.

De la declaración de parte evacuada le dijeron que se evidenció que no hubo un contrato de trabajo entre la actora y el demandado, ya que en ningún momento hubo manifestación de voluntad, tácita o expresa, de querer vincularse de forma laboral, ya que en la declaración de parte se evidencio que una vez inició la relación sentimental con el ciudadano José Orlando Contreras hijo del ciudadano José Enrique Contreras, es que se muda a su casa, específicamente un fundo de propiedad José Enrique Contreras. Una vez residiendo en ese lugar cumplió labores propias de ama de casa y los deberes propios de la relación concubinaria que mantenía para con José Orlando Contreras, sin que en ningún momento existiese una prestación de servicio ejecutada bajo régimen de ajenidad y subordinación.

En efecto, en el caso de autos lo único que se vislumbra es una relación marital, en la cual la pareja i se debe prestar mutua colaboración para el mantenimiento y sostén del hogar común, ya que todos los miembros de una familia deben prestar una colaboración que implica realizar labores dentro de una casa, que de ninguna forma puede ser considerado como de forma ajena y subordinada y en beneficio del jefe de familia, ya que la ciudadana Eneida del Carmen Monsalve Bustamante va a vivir a la finca del ciudadano José Enrique Contreras Uzcategui debido a que inició una relación de carácter marital con él ciudadano José Orlando Contreras Duque (fallecido), el cual es hijo de la parte demandada. Siendo que el ciudadano José Enrique Contreras Uzcategui les permite a los ciudadanos José Orlando Contreras Duque (fallecido) y a su concubina Eneida del Carmen Monsalve Bustamante habitar en el fundo “Los Deseos” solo con la finalidad de brindar un apoyo familiar a éstos, razón por la cual en el presente caso los hechos antes descritos constituyen una relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto al segundo punto del recurso de apelación, esto es la condenatoria en costas, este Juzgado considera, que a pesar del análisis gramatical efectuado al articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que para interpretar toda norma jurídica, es necesario efectuarlo desde la hermenéutica de la norma, y para ello, es indispensable al momento de interpretarla, ello se debe hacer a través de los Principios que inspiran la legislación laboral.

El derecho laboral parte del reconocimiento de una realidad, de la evidente desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral; desarrollándose para ello un ordenamiento jurídico con una alta tendencia a equilibrar esta situación. Este “desequilibrio negocial”, trajo como consecuencia, una limitación a “la eficacia de la autonomía de la voluntad entre las partes”, con la fijación de una serie normas de carácter mínimo y unos principios tendentes a lograr un margen de cobertura para aquél que ocupe en la relación jurídica el rol de trabajador.

En tal sentido los principios, tal y como lo expresa el Profesor Uruguayo Podetti (1997, 144) tienen una triple función; la primera de ellas, “es política legislativa”, debido a que infunde a las leyes laborales de todas las virtudes insitas en cada principio; la segunda, es una “función normativa”, como fuente supletoria ante la falta de regulación legal (Plá, citado por Podetti, 1997,144) y; la tercera “una función interpretativa”, a los fines de determinar el alcance de las normas aplicables.

En este caso, debemos resaltar que esa función interpretativa cobra relevancia al momento de establecer, que el artículo 64 de LOPTRA debe ser interpretado en beneficio del trabajador que acudió ante el órgano jurisdiccional a buscar tutela de sus derechos y por tanto, cuando este alegue en su pretensión que devengaba menos de tres salarios mínimos inmediato esta eximido de una eventual condena costas, ya que estos incluso gozan del beneficio del servicio de Procuraduría de Trabajadores previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo previsto en los articulo 33 al 41, normas estas vigentes de conformidad con el articulo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Con base a las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha diecisiete de junio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha diecisiete de junio del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara sin lugar la demanda.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.-

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 12:15 pm bajo el No.088. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.