REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000321


SENTENCIA


En fecha 298 de Julio de 2008 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el Abogado FELIX MOISES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JESUS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.560.093, en contra de la empresa AUTO CRISTALERIA LUSO BARINAS C.A, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 31 de Julio del 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Existe indeterminación de la pretensión ya que en el petitum no hay indicación expresa, contra quien va dirigida la acción incoada, es decir no existe la determinación del sujeto pasivo, simplemente se limita a solicitar cito: … la admisión de la esta demanda y sustanciada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar…; ho habiendo correspondencia entre lo accionado y peticionado. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide.
• Asi mismo debe proceder a indicar a este tribunal la cualidad con la que actúa el Apoderado Judicial del actor, ya que se observa del documento poder consignado a los autos del expediente y marcado como anexo “A”, ya que se observa que el mismo fue otorgado por la parte actora a los fines de se le representara específicamente en el juicio llevado en el expediente Nº EP11-L-08-0127; juicio este que ya termino, según los documentales anexos y en especial el marcado “C”. Razón por la cual este tribunal lo insta a que debe subsanar consignando el respectivo instrumento poder en donde se acredite la representación que se atribuye, el cual deberá haber sido otorgado con anterioridad a la fecha de la interposición de la demanda, ya que de lo contrario, no se tendría ni la legitimidad del representante del actor, ni la capacidad para actuar en juicio.-
• Debe Advertirse así mismo a la parte actora que las pruebas deben ser presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y no promovidas con el libelo, ya que esto es una forma inadecuada de estructurar la demanda, pues el Juez en fase de Sustanciación no tiene la potestad de admitir pruebas.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 05 de Agosto del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo, lo cual se evidencia al folio 72.

En fecha 06 de Agosto, el Abogado JHONNY VELA V., Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más indicados por este Tribunal en el auto de fecha, treinta y uno (31) de Julio de 2008; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.



D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.