REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
AUTO
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000054
PARTE ACTORA: ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.712.135
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.146.739, 14.711.134 y 13.591.597 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 90.610.101.818 y 115.371 en su orden
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GIRALUNA S.A. (INVERSIGA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: VALMORE RAMON RONDON y MARIA SOLEDAD RONDON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.657.512 y 14.401.497 en su orden
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX C. GUTIERREZ MARCANO y ASDRUBAL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 74.772 y 39.296 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual revoca la decisión dictada por este Tribunal debiendo emitir entonces el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
Presentan las partes Abogados GLORIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.591.597 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.371 en su condición de co-apoderada de la parte actora, así como los Abogados FELIX C. GUTIERREZ Y ASDRUBAL RAFEL PIÑAS SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 9.262.497 y V.- 13.061.750, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.296 y 74.772, quienes actúa como Apoderados Judiciales de la parte demandada (INVERSIONES GIRALUNA S.A INVERSIGA); en donde proceden a celebrar acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente juicio; y solicitan que se le imparta la correspondiente homologación.
Ahora bien, vista el Acta Transaccional consignada ante este Juzgado en la cual las partes solicitan se Homologue dicha Transacción y se desprende de la parte infine de la mencionada Acta Transaccional, específicamente de la cláusula décima; que solicitan al Juez por ante quien se celebra la transacción, que le imparta su Homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal de la causa en fase de mediación no homologa la misma por cuanto no había sido consignada copia certificada del poder por lo que se continuó celebrando la Audiencia Preliminar siendo que en la prolongación no asistió la demandante por lo que declaro desistido el procedimiento sin embargo a criterio del Juzgado Superior debió este Tribunal homologar por considerar era una defensa de la parte demandante el solicitar tal poder o hacer alguna objeción al mismo. De tal modo que, observa igualmente este Tribunal que consta del documento transaccional presentado por ante este Despacho específicamente en la cláusula cuarta; que la parte demandada convino en pagar al trabajador la cantidad única y exclusiva de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 68/100 CENTIMOS (Bs.f. 1.999,68), por concepto de pago de prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; y en este sentido, acuerdan el pago de la cantidad antes señalada, que a manera de reciproca concesión incluye lo correspondiente a prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, asistencia puntual y perfecta, salarios devengados por mora en el pago de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
De igual modo se evidencia de la cláusula quinta de la transacción que la empresa convino en pagar la cantidad de ya mencionada, mediante un (01) cheque a nombre del reclamante, identificado con el Nº 66457316, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 06 de Junio de 2008; todo ello por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral derivados de la terminación de la relación de trabajo. Recibiendo la Co-Apoderada del reclamante el citado cheque por la cantidad antes señalada y declarando expresamente estar conforme con todos y cada uno de los términos y condiciones de la transacción, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vinculo laboral pendiente, así como también de la Convención Colectiva de Trabajo, Ley del Trabajo, de su Reglamento y de cualquier otro orden legal laboral vigente y manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico, y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad (art 108 LOT) y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, trabajo nocturno, prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades y utilidades fraccionadas ye n fin todo aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de estos, por lo que la reclamante declara que nada mas queda a deberle la empresa por los conceptos señalados en la transacción, ni por ningún otro derivado o no de la relación de trabajo dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que las unió.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(OMISSIS)
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, existen diversos medios de auto composición laboral, como lo son la transacción; el convenimiento por parte del demandado; el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador y la conciliación de las partes.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 09 de Junio de 2008 y de las actas del proceso, se evidencia un contrato transaccional celebrado entre las partes, pero que no contiene la homologación impartida por la autoridad competente para ello, por lo que se puede concluir que ha operado un acuerdo transaccional entre las partes, con todos los efectos jurídicos que tal figura contiene.
En virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, ya que no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas y que adicionalmente se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, este tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez que se hayan expedido copia certificada del presente auto de Homologación.- Cúmplase.-

El Juez Titular

La Secretaria Titular

Abg. José E. Morales Sosa

Abog. Thais Camejo
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Titular
Abog. Thais Camejo