REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000334
SENTENCIA
DEMANDANTE: FATIMA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.718.277
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.019
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Mirada, en fecha 21 de enero de 1988; anotado bajo el número 26, tomo 16ª
APODERADO DE LA APRTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
NARRATIVA
Vista la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana FATIMA BRICEÑO TORRES, en contra de AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A. , este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha siete (07) de agosto del 2008 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora, al momento de hacer la narrativa de los hechos en que se entabla la demanda manifiesta que la demandada empresa RIO PAGUEY C.A. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, de la misma manera que las oficinas principales de la empresa se encuentran en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa manifestando que desconoce la Dirección y también señala que la citación, en el entendido que es la notificación, se realice en las instalaciones de la empresa expresando que es en el Sector Buenos Aires, vía Canagua, San Silvestre Municipio Barinas, todo lo anteriormente señalado crea en este Tribunal una indeterminación en el domicilio de la demandada y donde se presto el servicio, por lo que forzosamente se vio obligado a dictar el despacho saneador a los fines de que informase donde presto sus servicios y establezca claramente la dirección procesal de la demandada, de igual manera aún cuando expresa que era asistente de ganadería, que labores específicamente realizaba en el desempeño de ese cargo lo cual dará mayor claridad en la pretensión.
De la misma manera al momento de solicitar la notificación en la persona de la ciudadana NILSE TERAN debe expresar si la misma es representante legal, estatutaria o judicial de la empresa que demanda
MOTIVA
Las observaciones detalladas en la narrativa fueron corregidas de manera parcial según lo señalado por este Tribunal, por cuanto si bien expresa las labores que realizaba la trabajadora, mas sin embargo igualmente este Tribunal en dicho Despacho Saneador señala que el demandante en su libelo de la demanda a esclarecer la determinación del domicilio, hecho este que fue presentado de manera idéntica en la subsanación, no aportando los datos suficientes para determinar el domicilio de la demandada, tampoco proced en la subsanación la parte demandada a señalar que condición tiene la ciudadana NILSE TERAN si es representante legal, estatutario o judicial de la demandada, ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social de manera reiterada tal como ha quedado sentado en sentencia del 04 de octubre de 2005, sentencia 1249 donde se estableció: “… que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” de lo anteriormente trascrito igualmente se evidencia que la parte actora no subsano de la manera adecuada el libelo presentadote manera inicial, siendo imposible para este Tribunal determinar la representación que tiene la persona señalada para ser notificada, así como tampoco se logra esclarecer el domicilio exacto de la demandada y por último en que lugar se presto el servicio hechos estos que fueron solicitados por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, por la razones antes expuestas por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. EN Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Tahis Camejo
En horas de Despacho del día de hoy, previas formalidades de ley, se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Thais Camejo
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