REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000404

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE BERRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371 y 101.818 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PRIVADA SIN FINES DE LUCRO DEL NIÑO DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cruz Paredes y Obispos del Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.003, anotado bajo el Nº 40, Tomo 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DENIS TERAN PEÑALOZA y DIGMARY BRICEÑO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.497.069 y V-13.591.904 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.278 y 84.453 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007 (folios 01 al 09), por la identificada ciudadana Marisela Del Valle Berrios Rojas contra la Fundación Privada sin Fines de Lucro del Niño del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, representada por la ciudadana Francisca Fornino Dorante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.745, en su condición de Presidente; la cual fue reformada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.007 (folio 28 y su Vto.), siendo admitida en fecha seis (06) de diciembre de 2.007 (folio 36), mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha dieciséis (16) de abril de 2.008, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución, dejando transcurrir el lapso legal a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.008, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha cinco (05) de mayo de 2.008 (folio 148), se admitieron las pruebas promovidas y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. posteriormente, el tribunal dicta un auto en fecha once (11) de junio de 2.008, mediante el cual expone: “(…) Vista la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2008, por los abogados Digmary Briceño Rojas y Gloria Ramos (…), mediante la cual solicitan sea diferida para el día 12 de junio de 2008 a las 9:00 a.m., la audiencia de juicio oral y publico que se encontraba fijada para el día de hoy; en consecuencia, este Tribunal (…), acuerda lo solicitado (…)”. En este sentido, en fecha doce (12) de junio de 2.008, a las 09:00 a.m., se verifico la celebración de dicha audiencia, siendo suspendida por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha, y vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado a un arreglo amigable, al día hábil siguiente a las 9:00 a.m. se reanudará la audiencia. En fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, día y hora fijado para la reanudación de la audiencia, las partes solicitan una nueva suspensión de la audiencia a los fines de terminar de elaborar el acuerdo alcanzado, acordando el juez suspender la presente audiencia por un lapso por tres (03) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, en el entendido que vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha un acuerdo alguno, la audiencia se reanudará al siguiente día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha treinta (30) de julio de 2.008 (folio 198 al 204), fue presentado ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

(…) se ha convenido celebrar como en efecto se celebre la presente transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: (…) TERCERO: La FUNDACION reconoce que le adeuda al actor los conceptos relacionados con salarios dejados de percibir o salarios caídos, tal y como se indica en el libelo de la demanda, No reconoce los conceptos relacionados con el pago de LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en virtud de que la accionada no tiene más de veinte (20) trabajadores. CUARTO: La FUNDACION reconoce que debe cumplir con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, es decir, reconocer el deber de Reenganchar a la trabajadora en su lugar de trabajo; sin embargo la parte actora declara que RENUNCIA al reenganche ordenado por la Providencia Administrativa, de manera voluntaria, solicitándole a la FUNDACION en este acto el pago de las prestaciones sociales y la totalidad de los conceptos derivados de la relación de trabajo adeudados. QUINTO: OFERTA DE PAGO: LA FUNDACION ofrece en este Acto pagar a la Actora los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.426,62) (…), 2) El pago de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) calculados desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 15 de julio de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.743,52), mas los intereses de mora los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 240,63). SEXTA: OPORTUNIDAD DEL PAGO: El monto total exacto adeudado a la Actora es la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 30.410,70). Es convenido entre las partes que dicho monto será cancelado con el dinero proveniente del Primer Crédito Adicional que reciba la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; es decir, con el primer crédito que reciba la referida Alcaldía a partir de la presente fecha. SEPTIMA: ACEPTACION DEL PAGO: El Actor declara que acepta el pago que se le oferta en este acto, en todos y cada uno de sus términos, y que nada le adeuda la FUNDACION ni por este ni por ningún otro concepto. HOMOLOGACION: Las partes solicitan de este tribunal se sirva homologar el presente convenimiento a los fines de darle el carácter de cosa juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente, el archivo definitivo del mismo y las copias certificadas solicitadas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de agosto de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2007-000404
En esta misma fecha siendo las 10:52 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera





YPD/mjd.-