REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000485
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EVARISTO VICTORIO TOTH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.150.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YADIRA BARBOZA DE LUGO y ELIZABETH RINCÓN ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.601.238 y V-16.741.716 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650 y 115.155, respectivamente.
DEMANDADO: INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL VALENZUELA, SERVIO TULIO JEREZ y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.061.215, V-15.669.850, V-14.341.687 y V-9.990.080, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.006 (folios 01 al 14 primera pieza), por el identificado ciudadano Evaristo Toth Sánchez, con asistencia del abogado Yadira Barboza, quien expuso:
En fecha quince (15) de septiembre de 1.995, el ciudadano Evaristo Coth comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI); desempeñando el cargo de Capitán de las Aeronaves ATR-42-72, utilizadas por la empresa para el transporte de pasajeros, permaneciendo en dicho cargo hasta el cuatro (04) de octubre de 2.006, devengando como último sueldo la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.824.000,00); fecha en la cual el ciudadano Arnaldo Bazzichelli, presidente de la empresa informo que a partir de ese momento iba a ser suspendido el sueldo hasta nuevo aviso, y que no se le cancelaría la primera quincena del mes de octubre del año 2.006.
Que el ciudadano Evaristo Toth ha sido objeto de un despido indirecto e injustificado. Que desde el inicio de la relación laboral en fecha quince (15) de septiembre de 1.995, ha recibido un salario de carácter variable constituido por la cantidad de horas de vuelo cumplidas, siendo el último salario la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4. 824.000,00). Que efectivamente en fecha quince (15) de octubre de 2.006, el Evaristo Toth no recibió la quincena a pesar de que en otras oportunidades cuando se paralizaba la empresa por mantenimiento de los aviones se le cancelaba el salario, por lo que laboro de forma ininterrumpida por un periodo de once (11) años.
Que para el pago del salario devengado, el patrono exigió como modalidad, la presentación de una empresa la cual se constituyo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1.995, bajo el Nº 07, tomo 2-A, denominada SERVICIOS AEREOS TOHT S.R.L., siendo los únicos accionistas el Capitán Evaristo Toh y Zaida Kababe de Toht. Es decir, esta es la forma como la empresa Línea Aérea I.A.A.C.A., venia dando cumplimiento al pago de la contraprestación de los servicios personales prestados por el actor, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
Que el servicio personal que prestaba el actor para la empresa, estaba bajo una programación de vuelos elaborada por la Gerencia de Operaciones, en la cual se incluía el itinerario de los vuelos y los días de descanso; es decir, la jornada de trabajo se cumplía tal como era programada, teniendo que estar una (01) hora antes del inicio de cada set de vuelo en el Aeropuerto de Barinas, que era su base de salida.
Que con el objeto del mejor cumplimiento de las funciones del ciudadano Evaristo Toth como empleado de la Línea Aérea se le asigno carnet de identificación, en cuyo reverso se establecen las normas de obligatorio cumplimiento para su utilización, reservándose la patronal potestad sancionadora en caso de infracción de las mismas.
Que a los fines de cumplir con la obligación derivada de la relación laboral y con el ánimo de encubrir el contrato realidad, la empresa hizo simular una relación con apariencia mercantil utilizando empresas constituidas por los trabajadores, cuyo objeto era la prestación de un servicio acorde con la actividad profesional realizada, siendo la única fuente de ingreso el obtenido con ocasión de la prestación del servicio, pretendiendo evadir la legislación laboral y la seguridad social de todo trabajador.
Que durante toda la relación laboral por el espacio de once (11) años ininterrumpidos, la empresa violo flagrantemente normas de rango constitucional, legal y reglamentario lesionando los derechos del ciudadano Jesús Ochoa.
Que demanda a la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), en la persona de su presidente Arnaldo Bazzichelli, para que convenga en pagar los conceptos que a continuación se señalan:
• Por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y artículo 668, literal b) parágrafo segundo, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00).
• Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de julio del año 1.996 hasta septiembre del año 2.006, la cantidad CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.742.626,66).
• Por concepto de Intereses acumulados desde el año 1.995 hasta el mes de junio de 1.997, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.390,00).
• Por concepto de Intereses acumulados desde el mes de julio de 1.997 hasta el mes de septiembre de 2.006, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.739.633,46).
• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.159.200,00).
• Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.929.000,00).
• Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.592.000,00).
Los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 181.970.850,12).
Que invoca la prioridad de la realidad sobre los hechos, y demanda los intereses causados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación a que hubiere lugar, dada la evidente y notoria perdida de capacidad adquisitiva; así como las costas y costos del proceso.
Solicita que se acuerde Medida Cautelar Innominada sobre Bienes de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 181.970.850,12).
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de diciembre de 2.006 (folio 83), y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha quince (15) de mayo de 2.008 (folio 04 al 09 quinta pieza), en los siguientes términos:
Que opone como Punto Previo la Prescripción de la Acción, por no haberse logrado la notificación de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, desde el mes de octubre del año 2.006 hasta la fecha efectiva en que el alguacil realizo la notificación de la empresa han transcurrido mas de dos (02) años, sin que el actor haya ocurrido en sede administrativa o judicial en reclamo de sus derechos laborales, además de no constar participación alguna que reporte el despido del actor, y mucho menos se desprende de los autos solicitud alguna de copias certificadas para registrar la demanda, por lo tanto no hubo interrupción de la prescripción.
Es falso que el ciudadano Evaristo Toth haya comenzado a laborar para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), en fecha quince (15) de septiembre de 1.995, ocupando el cargo de Capitán de las aeronaves ATR-42, utilizadas por la empresa para el traslado de pasajeros, por cuanto el actor prestó sus servicios a través de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Toht S.R.L.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor en cuanto a que hubo un despido indirecto e injustificado, por cuanto la empresa I.A.A.C.A. tuvo que cerrar las operaciones; ya que, las aeronaves ATR-42-72, ya habían cumplido su tiempo útil de vida.
Que el falso que el actor haya recibido un salario de carácter variable, constituido por la cantidad de horas de vuelo cumplidas y en base al valor asignado a cada hora de vuelo; por cuanto, lo que se le cancelaba a la empresa Servicios Aéreos Toth S.R.L. correspondía a servicios prestados no de manera constante, ni permanente, sino eventual, de acuerdo a la cantidad de horas de vuelo cumplidas por dicha empresa.
Es falso que el actor haya recibido como pago de sus servicios la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.824.000,00) hasta el cuatro (04) de octubre de 2.006, así como tampoco laboró por el espacio de once (11) años de manera ininterrumpida.
Es falso que la empresa I.A.A.C.A. le haya exigido al actor como modalidad para el cumplimiento del salario la constitución de una empresa, evidenciándose que lo que hubo fue una relación mercantil y no laboral.
Es falso que el actor haya estado subordinado y bajo la dependencia de I.A.A.C.A., y mucho menos que haya existido una labor ininterrumpida durante casi once (11) años.
Que el actor no estuvo sujeto a una programación de vuelo interpuesta por la empresa, no teniendo esta ultima animo de encubrir o de simular contrato alguno con apariencia mercantil, simplemente fueron las condiciones estipuladas por las partes.
Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya tenido una conducta omisiva y violatoria de las normas de rango constitucional, legal y reglamentario en la relación que la unió con el ciudadano Evaristo Toth, por cuanto nunca hubo una relación directa sino con la empresa que el actor representaba.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz lo siguiente: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 53.290.650,12); por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.929.000,00), y por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.592.000,00).
Niega, rechaza y contradice el último salario mensual devengado por el ciudadano Evaristo Toth a razón de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.824.000,00).
Que no hubo una simulación de la relación, simplemente eran las condiciones de trabajo discutidas por las partes, quienes desde un inicio le dieron un carácter mercantil y no laboral, por lo tanto la empresa no evadió la obligación derivada de la Ley del Trabajo y la Seguridad Social.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 181.970.850,12).
Rechaza la estimación de la demanda por excesiva y temeraria.
Rechaza la medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha catorce (14) de marzo de 2.008 (folio 436 al 440 de la primera pieza, y folio 02 al 06 y su Vto. de la segunda pieza, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Falta de Cualidad, según se desprende del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008 (folio 14 y 15 quinta pieza). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la naturaleza de la prestación del servicio y el acto del despido.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, negada la relación laboral, pero admitida la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque calificado como relación mercantil; ya que, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el trabajador queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintinueve (29) de julio de 2.008, a las 09:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Las partes acuerdan suspender la presente audiencia por un lapso por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, en el entendido que vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha acuerdo alguno, la audiencia se reanudará al siguiente día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En este sentido, en fecha seis (06) de agosto de 2.008, se reanuda la continuación de la audiencia de juicio oral y público, en la cual el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.001, emanada de la Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), dirigida al Capitán Evaristo Toth (folio 441 primera pieza).
2.- Copia fotostática simple de Manual Básico de Operaciones de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) (folio 442 primera pieza).
3.- Legajo de documentos contentivo de Circulares y Memorandos, emanados de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) (folio 443 al 452 primera pieza).
4.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) a favor del ciudadano Evaristo Toth (folio 453 al 533 Primera Pieza).
5.- Legajo de documentos contentivo de las pruebas satisfactorias que la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), le realizaba periódicamente al ciudadano Evaristo Toth (folio 534 al 539 Primera Pieza).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 441 al 539 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 505, 511, 526, se observan que son originales; sin embargo, las mismas versan sobre hechos no controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Original de un (01) Carnet, expedido por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) (folio 540 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dicha documental fue promovida con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por la accionante, debidamente sellado y firmado por el representante legal de la empresa, así mismo se trata de un documento presentado en original, el cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por el ciudadano Evaristo Toth, así como también existen marcados sellos húmedos de la empresa Industria Aero Agrícola C.A. I.A.A.C.A. o Linea Aerea LAI, y en su parte posterior se encuentran establecidas algunas instrucciones de uso, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.
7.- Legajo de documentos contentivo de hojas de Programación de Vuelos para Pilotos (folio 541 al 594 Primera Pieza).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 541 al 543 fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 544 al 594 no fueron desconocidas por la parte demandada; sin embargo, se observa que las mismas versan sobre hechos no controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.001, firmada por el Presidente de la empresa Arnaldo Bazzichelli, designando al ciudadano Evarito Toth Gerente de Operaciones de la Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI).
• Manual Básico de Operaciones, Capitulo 1, Localización de Personal de Gerencia de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI).
• Las programaciones de vuelos desde el año 1.999 hasta el año 2.006.
• Las circulares, memorando y oficios que corren insertos en copias fotostáticas en simples a los folios 443 al 452 de la primera pieza del presente expediente.
En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, por cuanto no cumple con dichos requisitos, y en vista de que los mismos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1.994, bajo el Nº 07, tomo 2-A (folio 96 al 105 Primera Pieza). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 96 al 105 de la primera pieza del expediente de la causa, fueron impugnadas en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008, por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L.” (folio 106 Primera Pieza).
Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de cuatro (04) carpetas marrones en las cuales se encuentra consignado los recibos de pago y la relación de vuelos por los servicios prestados por la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L.”. (folio 07 al 625 segunda pieza, y 02 al 105 tercera pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que sean susceptibles de valoración; es decir, que no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos contentivo de ocho (08) carpetas marrones en las cuales se encuentra consignado las Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta Efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, identificadas como forma PJ-D Forma 13 (folio 106 al 572 tercera pieza, y 02 al 617 cuarta pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de Carta emitida por el Capitán Evaristo Toth al Capitán Arnaldo Bazzichelli, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005 (folio 618 cuarta pieza). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la parte demandante por ser presentada en copia simple, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Documento contentivo de consulta de la pagina Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (619 cuarta pieza). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la parte demandante por ser presentada en copia simple, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Copia fotostática simple de dos (02) comunicaciones, expedidas por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), dirigidas al Instituto Nacional de Aviación Civil, Gerencia General de Seguridad Aeronáutica y a la empresa Avions de Transport Regional –ATR-, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.006 y veintiuno (21) de febrero de 2.006 en su orden (620 al 627 cuarta pieza). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la parte demandante por ser presentada en copia simple, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se sirva informar:
a) Cuales fueron los monto declarados y cancelados por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.)”, en las planillas de retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, en todos y cada uno de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 1.995 y de los años 1.996 al 2.006.
b) Si la sociedad mercantil SERVCIOS AEREOS TOTH S.R.L., se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el nro. J-30308514-8.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta a los folios 28 al 36 de la Quinta Pieza del expediente de la causa, oficio y anexos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha nueve (09) de junio de 2.008.
Con respecto a esta prueba, en estricto cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, de la primacía de la realidad, y al no existir otra prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora; ya que, por si solas no son suficientes para demostrar que hubo una relación Mercantil. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco federal, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
a) Una relación de los cheques que se giraron contra la cuenta corriente número 0133-0048-81-1606002705 a nombre de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS AEREO AGRÌCOLA, C.A.” (I.A.A.C.A.) a favor de SERVCIOS AEREOS TOTH S.R.L., durante los años de 1997 al 2006.
b) Que informe los datos identificatorios de la persona natural que realizó los cobro a nombre de SERVCIOS AEREOS TOTH S.R.L., y que tipo de documento exhibía para poder efectuar el retiro de las respectivas cantidades de dinero.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta a los folios 53 al 1000 de la Quinta Pieza, 02 al 1000 Sexta Pieza y 02 al 209 Séptima Pieza del expediente de la causa, oficio y anexos emanado del Banco Federal, de fecha cinco (05) de junio de 2.008, de donde se desprende que, en los archivos del Banco Federal inherentes a movimientos de cuentas de clientes, se mantienen respaldados los correspondiente al periodo de los últimos diez (10) años; es decir, que fueron encontrados los movimientos de la cuenta corriente signada con el Nº 0133-0048-81-1606002705, correspondiente al periodo del 01/01/1.998 hasta el 31/12/2.006.
La finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva en modo alguno a la solución del controvertido en la presente causa; es decir, el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales y no la relación de los cheques que se giraron a favor de la empresa SERVCIOS AEREOS TOTH S.R.L., durante los años de 1997 al 2006, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes por ante la Sociedad Mercantil ASERCA, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
a) El tipo de aeronaves con las que presta servicios de transporte de pasajeros, indicando una breve descripción de la capacidad y dimensiones de las misma, así como la cantidad de tripulación que ameritan estas aeronaves para el desarrollo de sus actividades.
b) Los montos de los salarios que ha percibido un piloto – capitán de ese tipo aeronaves durante los últimos siete (7) años.
c) La cantidad de horas de vuelos que conforme al salario que ha percibido, debe ejecutar un piloto – capitán en dicha compañía.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.
4.- Solicita la prueba de informes por ante la Sociedad Mercantil CONVIASA, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
a) El tipo de aeronaves con las que presta servicios de transporte de pasajeros, indicando una breve descripción de la capacidad y dimensiones de las misma, así como la cantidad de tripulación que ameritan estas aeronaves para el desarrollo de sus actividades.
b) Los montos de los salarios que ha percibido un piloto – capitán de ese tipo aeronaves durante los últimos siete (7) años.
c) La cantidad de horas de vuelos que conforme al salario que ha percibido, debe ejecutar un piloto – capitán en dicha compañía.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.
5.- Solicita la prueba de informes por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente: Si corre inserto ante esa oficina un registro de comercio identificado con el número 07, Tomo 2-A-sgdo, Cuarto Trimestre, de fecha 24 de octubre de 1.995, perteneciente la sociedad mercantil SERVCIOS AEREOS TOTH S.R.L, que persona tramitó dicha inscripción, la identificación de los socios, cargos que ocupan y objeto de la compañía.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta a los folio 26 de la Quinta Pieza del expediente de la causa, oficio emanado del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cuatro (04) de junio de 2.008, de donde se infirma: “(…) que la empresa SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. Bajo el Nº 7, Tomo A-2, Expediente Nº 1.188 (…)”
La finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva en modo alguno a la solución del controvertido en la presente causa; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales
Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Giorgio Franco Barbacetto, María Carolina Linares, Lizabeth Roche Pedraza, Betzí Aguaje, Nathaly Zuleyma Morantes Paredes y Kermely Josefina Hernández González.
Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la prescripción por Prestaciones Sociales, pasa este juzgador a indicar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la Prescripción de las Acciones laborales y formas de interrupción:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso sub examine se observa que el vínculo laboral terminó el cuatro (04) de octubre de 2006; la demanda fue presentada el cuatro (04) de Diciembre de 2006, y la notificación de la demandada, según las actas del expediente, fue el dieciocho (18) de enero de 2007 (folio 86) y el 24 de enero del 2007, compareció una de las apoderadas para que se le tuviera como apoderadas judicial de la empresa demandada (folio 89); es decir, que no ha transcurrido un año desde la terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda incluyendo la notificación de la demandada. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este juzgador observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que siempre se trató de una relación mercantil.
En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil-.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Observa este juzgador, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.
En este orden de ideas, se observa en el folio 106 de la primera pieza del expediente- la solicitud de inscripción para personas jurídicas ante el Ministerio de Hacienda, en dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter de comerciante, concatenado con lo establecido en los folios 28 al 36 de la quinta pieza, relacionado con la retención de impuesto sobre la renta por la empresa demandada.
Sin embargo, este documento en el cual se solicita la inscripción para personas jurídicas ante el Ministerio de Hacienda y el de la retención de impuesto sobre la renta, no son suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y adicionalmente, más quien funge como Capitán de la aeronave no es ni siquiera el propietario, ya que esta pertenece a la empresa demandada y que según dicho del apoderado judicial cuando estableció “(…) ciudadano juez la empresa I.A.A.C.A simplemente tuvo que cerrar las operaciones, porque la aeronave ATR-42-72, ya habían cumplido su tiempo útil de vida ( tiempo máximo de vuelo ), por lo tanto, hubo que entregarla a la empresa fabricante en el nombre de mi representada(…)”; igualmente puede observarse en el folio 540 ( primera pieza), se desprende en la parte adversa del carnet otorgado por la empresa demandada, de ciertas instrucciones y las correspondientes sanciones al no ser acatadas por el portador, hechos estos que constituyen indicios de que existía una relación de subordinación.
Del examen de las pruebas valoradas, se puede concluir que la empresa no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar que bajo la figura de un supuesto “empresa Mercantil” se desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue laboral la naturaleza de la relación jurídica. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo sin lugar la prescripción opuesta como punto previo, pasa este juzgador a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 15 de septiembre de 1995 y que fue despedido injustificadamente el cuatro (04) de octubre de 2006, por lo que tendría una antigüedad de once (11) años, y diecinueve (19) días, y señaló pormenorizadamente el salario devengado en cada mes durante la relación de trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, y dado que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe puntualizarse que el salario efectivamente devengado por la accionante al finalizar el último año de la relación laboral ascendía a las cantidades siguientes:
Periodo Salario devengado
Oct-05 2.992.000,00
Nov-05 2.708.000,00
Dic-05 3.600.000,00
Ene-06 3.600.000,00
Feb-06 3.832.000,00
Mar-06 4.626.000,00
Abr-06 4.750.000,00
May-06 4.633.574,00
Jun-06 4.200.000,00
Jul-06 4.450.000,00
Ago-06 6.274.000,00
Sep-06 4.824.000,00
Total devengado último año 50.489.574,00
Promedio mensual 4.207.464,50
El total devengado por el trabajador durante el último año de su relación laboral ascendió a la suma de Bs.50.489.574,00, y por ser un salario variable debe ser dividida entre los doce (12) meses del año da un total de Bs. 4.207.464,50, salario mensual promedio, que al ser dividido entre treinta (30), da como resultado Bs.140.248,82, lo que equivale al salario promedio normal diario.
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo el de Bs. 4.207.464,50, mensuales, para un salario diario de Bs. 140.248,82. Y así se declara.
Al tener el salario base ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs. 140.248,82 = 2.103.732,30 / 360 días = Bs. 5.843,70
b) Alícuotas por bono vacacional: 17 días x Bs. 140.248,82 = 2.384.229,94 / 360 días = Bs. 6.622,86
De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 12.466,56 + Bs. 140.248,82, que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.152.715,38. Y así se declara
1.- Antigüedad:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 15 de septiembre de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 1 años 9 meses y 3 días de servicio.
A) El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.
Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 15/09/1995
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 9 meses 3 días
Salario básico Diciembre 1996: Bs 300.000,00
Total salario base Bs 300.000,00
Salario diario: Bs 10.000,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 1 año = 30 días
Monto minimo de la Compensación al 18-06-97:
Total Compensación al 18-06-97: Bs 300.000,00
Prestación de Antigüedad Régimen anterior
Fecha de Ingreso: 15/09/1995
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 9 meses 3 días
Salario básico Mayo 97: Bs 300.000,00
Total salario base Bs - Bs 300.000,00
Salario diario: Bs 10.000,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses:
Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 60 días * 10.000,00 Bs./día = Bs 600.000,00
EL total de pagar por compensación por transferencia y prestación de antiguedad régimen anterior es de 900.000 Bs.
B) Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde julio de 1.997 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 313286,00 10442,87 232,06 435,12 11110,05 5 55550,25
Ago-97 348095,00 11603,17 257,85 483,47 12344,48 5 61722,40
Sep-97 348096,00 11603,20 257,85 483,47 12344,52 5 61722,58
Oct-97 335238,00 11174,60 279,37 465,61 11919,57 5 59597,87
Nov-97 591762,00 19725,40 493,14 821,89 21040,43 5 105202,13
Dic-97 539548,00 17984,93 449,62 749,37 19183,93 5 95919,64
Ene-98 682275,00 22742,50 568,56 947,60 24258,67 5 121293,33
Feb-98 714000,00 23800,00 595,00 991,67 25386,67 5 126933,33
Mar-98 1012800,00 33760,00 844,00 1406,67 36010,67 5 180053,33
Abr-98 874800,00 29160,00 729,00 1215,00 31104,00 5 155520,00
May-98 910800,00 30360,00 759,00 1265,00 32384,00 5 161920,00
Jun-98 913800,00 30460,00 761,50 1269,17 32490,67 5 162453,33
Jul-98 917600,00 30586,67 764,67 1274,44 32625,78 5 163128,89
Ago-98 947200,00 31573,33 789,33 1315,56 33678,22 5 168391,11
Sep-98 1124800,00 37493,33 937,33 1562,22 39992,89 5 199964,44
Oct-98 1836088,00 61202,93 1700,08 2550,12 65453,14 5 327265,69
Nov-98 1546600,00 51553,33 1432,04 2148,06 55133,43 5 275667,13
Dic-98 1483625,00 49454,17 1373,73 2060,59 52888,48 5 264442,42
Ene-99 1178650,00 39288,33 1091,34 1637,01 42016,69 5 210083,45
Feb-99 1380225,00 46007,50 1277,99 1916,98 49202,47 5 246012,33
Mar-99 1461900,00 48730,00 1353,61 2030,42 52114,03 5 260570,14
Abr-99 1461900,00 48730,00 1353,61 2030,42 52114,03 5 260570,14
May-99 1505900,00 50196,67 1394,35 2091,53 53682,55 5 268412,73
Jun-99 1615900,00 53863,33 1496,20 2244,31 57603,84 5 288019,21
Jul-99 1537250,00 51241,67 1423,38 2135,07 54800,12 5 274000,58
Agost-99 1279850,00 42661,67 1185,05 1777,57 45624,28 5 228121,41
Sep-99 1578225,00 52607,50 1461,32 2191,98 56260,80 5 281303,99
Oct-99 1038950,00 34631,67 1058,19 1442,99 37132,84 5 185664,21
Nov-99 1808300,00 60276,67 1841,79 2511,53 64629,98 5 323149,91
Dic-99 1139600,00 37986,67 1160,70 1582,78 40730,15 5 203650,74
Ene-00 803532,00 26784,40 818,41 1116,02 28718,83 5 143594,14
Feb-00 1886016,00 62867,20 1920,94 2619,47 67407,61 5 337038,04
Mar-00 836016,00 27867,20 851,50 1161,13 29879,83 5 149399,16
Abr-00 888653,00 29621,77 905,11 1234,24 31761,12 5 158805,58
May-00 852698,00 28423,27 868,49 1184,30 30476,06 5 152380,29
Jun-00 707609,00 23586,97 720,71 982,79 25290,47 5 126452,35
Jul-00 1022482,00 34082,73 1041,42 1420,11 36544,26 5 182721,32
Agos-00 1227325,00 40910,83 1250,05 1704,62 43865,50 5 219327,52
Sep-00 1137950,00 37931,67 1159,02 1580,49 40671,18 5 203355,88
Oct-00 1180300,00 39343,33 1311,44 1639,31 42294,08 5 211470,42
Nov-00 1304077,50 43469,25 1448,98 1811,22 46729,44 5 233647,22
Dic-00 1270802,50 42360,08 1412,00 1765,00 45537,09 5 227685,45
Ene-01 1611720,00 53724,00 1790,80 2238,50 57753,30 5 288766,50
Feb-01 1684925,00 56164,17 1872,14 2340,17 60376,48 5 301882,40
Mar-01 2063803,00 68793,43 2293,11 2866,39 73952,94 5 369764,70
Abr-01 2135435,38 71181,18 2372,71 2965,88 76519,77 5 382598,84
May-01 2712938,37 90431,28 3014,38 3767,97 97213,62 5 486068,12
Jun-01 2553353,76 85111,79 2837,06 3546,32 91495,18 5 457475,88
Jul-01 1510845,42 50361,51 1678,72 2098,40 54138,63 5 270693,14
Agos-01 2161683,96 72056,13 2401,87 3002,34 77460,34 5 387301,71
Sep-01 2404185,90 80139,53 2671,32 3339,15 86149,99 5 430749,97
Oct-01 2007516,06 66917,20 2416,45 2788,22 72121,87 5 360609,37
Nov-01 1983333,49 66111,12 2387,35 2754,63 71253,09 5 356265,46
Dic-01 2402916,86 80097,23 2892,40 3337,38 86327,01 5 431635,07
Ene-02 1945833,49 64861,12 2342,21 2702,55 69905,87 5 349529,35
Feb-02 1925833,49 64194,45 2318,13 2674,77 69187,35 5 345936,76
Mar-02 2085000,17 69500,01 2509,72 2895,83 74905,56 5 374527,81
Abr-02 2221666,84 74055,56 2674,23 3085,65 79815,44 5 399077,19
May-02 2445833,53 81527,78 2944,06 3396,99 87868,83 5 439344,17
Jun-02 2096666,83 69888,89 2523,77 2912,04 75324,70 5 376623,49
Jul-02 2085000,02 69500,00 2509,72 2895,83 74905,56 5 374527,78
Agost-02 1784166,68 59472,22 2147,61 2478,01 64097,84 5 320489,20
Sep-02 1790000,01 59666,67 2154,63 2486,11 64307,41 5 321537,04
Oct-02 1748333,35 58277,78 2266,36 2428,24 62972,38 5 314861,89
Nov-02 1580833,35 52694,45 2049,23 2195,60 56939,28 5 284696,38
Dic-02 1895500,01 63183,33 2457,13 2632,64 68273,10 5 341365,51
Ene-03 2044000,01 68133,33 2649,63 2838,89 73621,85 5 368109,26
Feb-03 2044000,01 68133,33 2649,63 2838,89 73621,85 5 368109,26
Mar-03 2570666,68 85688,89 3332,35 3570,37 92591,61 5 462958,03
Abr-03 2318666,68 77288,89 3005,68 3220,37 83514,94 5 417574,69
May-03 2332000,01 77733,33 3022,96 3238,89 83995,19 5 419975,93
Jun-03 2237333,34 74577,78 2900,25 3107,41 80585,43 5 402927,16
Jul-03 2266000,01 75533,33 2937,41 3147,22 81617,96 5 408089,82
Ago-03 1256666,67 41888,89 1629,01 1745,37 45263,27 5 226316,36
Sep-03 1428666,67 47622,22 1851,98 1984,26 51458,46 5 257292,28
Oct-03 1550666,67 51688,89 2153,70 2153,70 55996,30 5 279981,48
Nov-03 1768000,01 58933,33 2455,56 2455,56 63844,44 5 319222,22
Dic-03 1486000,01 49533,33 2063,89 2063,89 53661,11 5 268305,56
Ene-04 1938000,01 64600,00 2691,67 2691,67 69983,33 5 349916,67
Feb-04 1484000,01 49466,67 2061,11 2061,11 53588,89 5 267944,45
Mar-04 2436666,68 81222,22 3384,26 3384,26 87990,74 5 439953,71
Abr-04 3331333,35 111044,45 4626,85 4626,85 120298,15 5 601490,74
May-04 3462666,68 115422,22 4809,26 4809,26 125040,74 5 625203,71
Jun-04 3280666,68 109355,56 4556,48 4556,48 118468,52 5 592342,60
Jul-04 3384666,68 112822,22 4700,93 4700,93 122224,07 5 611120,37
Ago-04 1785333,34 59511,11 2479,63 2479,63 64470,37 5 322351,85
Sep-04 1785333,34 59511,11 2479,63 2479,63 64470,37 5 322351,85
Oct-04 2598666,68 86622,22 3849,88 3609,26 94081,36 5 470406,79
Nov-04 2294666,68 76488,89 3399,51 3187,04 83075,43 5 415377,16
Dic-04 2714000,01 90466,67 4020,74 3769,44 98256,85 5 491284,26
Ene-05 3658000,00 121933,33 5419,26 5080,56 132433,15 5 662165,74
Feb-05 3504000,00 116800,00 5191,11 4866,67 126857,78 5 634288,89
Mar-05 4275000,00 142500,00 6333,33 5937,50 154770,83 5 773854,17
Abr-05 4559000,00 151966,67 6754,07 6331,94 165052,69 5 825263,43
May-05 4460000,00 148666,67 6607,41 6194,44 161468,52 5 807342,59
Jun-05 4711000,00 157033,33 6979,26 6543,06 170555,65 5 852778,24
Jul-05 4322000,00 144066,67 6402,96 6002,78 156472,41 5 782362,04
Ago-05 4322000,00 144066,67 6402,96 6002,78 156472,41 5 782362,04
Sep-05 4322000,00 144066,67 6402,96 6002,78 156472,41 5 782362,04
Oct-05 2992000,00 99733,33 4709,63 4155,56 108598,52 5 542992,59
Nov-05 2708000,00 90266,67 4262,59 3761,11 98290,37 5 491451,85
Dic-05 3600000,00 120000,00 5666,67 5000,00 130666,67 5 653333,33
Ene-06 3600000,00 120000,00 5666,67 5000,00 130666,67 5 653333,33
Feb-06 3832000,00 127733,33 6031,85 5322,22 139087,41 5 695437,04
Mar-06 4626000,00 154200,00 7281,67 6425,00 167906,67 5 839533,33
Abr-06 4750000,00 158333,33 7476,85 6597,22 172407,41 5 862037,04
May-06 4633574,00 154452,47 7293,59 6435,52 168181,57 5 840907,87
Jun-06 4200000,00 140000,00 6611,11 5833,33 152444,44 5 762222,22
Jul-06 4450000,00 148333,33 7004,63 6180,56 161518,52 5 807592,59
Ago-06 6274000,00 209133,33 9875,74 8713,89 227722,96 5 1138614,81
Sep-06 4824000,00 160800,00 7593,33 6700,00 175093,33 5 875466,67
Total 555 42662819,89
Antigüedad acumulada 555 días = Bs. 42.662.819,89
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 48875,46 97750,92
2000 3er año 4 42726,01 170904,03
2001 4to año 6 59412,74 356476,43
2002 5to año 8 75371,56 602972,46
2003 6to año 10 73285,54 732855,35
2004 7mo año 12 77267,66 927211,92
2005 8vo año 14 119809,76 1677336,58
2006 9no año 16 144805,58 2316889,26
72 6882396,95
Total de días adicionales: Bs. 6.882.396,95
Resultando la cantidad de Bs. 49.545.216,84 por este concepto. Y así se declara.
2.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados, desde el quince (15) de septiembre de 1.995 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006, no quedó demostrado que se hubieren otorgado, mas cuando la demandada se limito al argumento de que existió fue una relación mercantil y no laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos más la fracción correspondiente a de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1995 1996 15
2 1996 1997 16
3 1997 1998 17
4 1998 1999 18
5 1999 2000 19
6 2000 2001 20
7 2001 2002 21
8 2002 2003 22
9 2003 2004 23
10 2004 2005 24
11 2005 2006 25
220
Las vacaciones del año 1996 en adelante, más un día (1) adicional por cada año, todo lo cual suma la cantidad de 220 días, que multiplicados por el salario diario al final de la relación (Bs. 140.248,82.), dan como resultado la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.854.740,40).
Respecto al bono vacacional le corresponde siete (7) días para el año 1996, más un (1) día adicional cada año, desde el año 1996 hasta el año 2006, establecido de la forma siguiente:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1995 1996 7
2 1996 1997 8
3 1997 1998 9
4 1998 1999 10
5 1999 2000 11
6 2000 2001 12
7 2001 2002 13
8 2002 2003 14
9 2003 2004 15
10 2004 2005 16
11 2005 2006 17
132
Lo que suma un total de 132 días que multiplicados por Bs. 140.248,82, da como resultado la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.512.844,24).
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
3.- Utilidades: Respecto a las utilidades, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
No quedó demostrado que se le pagara al trabajador más de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde por concepto de utilidades 15 días por cada año fiscal y la fracción cuando no hubiere laborado todo el año.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
1995 15 1,25 3 3,75
1996 15 1,25 12 15
1997 15 1,25 12 15
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 12 15
2006 15 1,25 9 11,25
Total días de utilidades 165
Le corresponden ciento sesenta y cinco (165) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 140.248,82.
165 X Bs. 140.248,82 = Bs. 23.141.055,30
4.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el 15 de septiembre de 1.995 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006.
Al quedar establecido que la relación fue de naturaleza laboral se tiene que el despido es injustificado por lo cual corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva al preaviso de 90 días de salario, si la antigüedad es mayor de 10 años.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x Bs.152.715,38 = Bs.22.907.307
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 90 días x Bs.152.715,38= Bs.13.744.384,20
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Antigüedad:
A) articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Compensación por transferencia: Bs. 300.000,00
- Prestación régimen anterior: Bs. 600.000,00
B) prestación de antigüedad articulo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 49.545.216,84
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs(Bs. 30.854.740,40).
3) Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. (Bs. 18.512.844,24).
4) Utilidades: Bs. 23.141.055,30
5) Artículo 125 LOT (Indemn. Desp. Inj.): Bs.22.907.307
8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.13.744.384,20
TOTAL: Bs. 159.605.547,98
La sumatoria de todos estos montos dan un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 159.605.547,98). Y así se declara.
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de septiembre de 1.995 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006. De igual forma, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EVARISTO VICTORIO TOTH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.150 contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI).
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 159.605.547,98) / CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 159.605.55). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de agosto de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2006-000485
En esta misma fecha siendo las 03:03 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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