REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2006-000449

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.861.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YADIRA BARBOZA DE LUGO y ELIZABETH RINCÓN ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.601.238 y V-16.741.716 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650 y 115.155, respectivamente.

DEMANDADO: INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1954, anotado bajo el Nº 480, Tomo 2G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MANUEL VALENZUELA, SERVIO TULIO JEREZ y EUNIZET MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.061.215, V-15.669.850, V-14.341.687 y V-9.990.080, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2.006 (folios 01 al 16), por el identificado ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz, con asistencia del abogado Yadira Barboza, quien expuso:
En fecha quince (15) de octubre de 1.995, el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI); desempeñando el cargo de Primer Oficial (Copiloto) de las Aeronaves ATR-42-72, utilizadas por la empresa para el transporte de pasajeros, permaneciendo en dicho cargo hasta mayo de 2.001, en el mes de junio del mismo año comenzó a ocupar el cargo de Capitán de la nave hasta el cuatro (04) de octubre de 2.006, devengando como último sueldo la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.842.180,00); fecha en la cual el ciudadano Arnaldo Bazzichelli, presidente de la empresa informo que a partir de ese momento iba a ser suspendido el sueldo hasta nuevo aviso, y que no se le cancelaría la primera quincena del mes de octubre del año 2.006.
Que el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz ha sido objeto de un despido indirecto e injustificado. Que desde el inicio de la relación laboral en fecha quince (15) de octubre de 1.995, ha recibido un salario de carácter variable constituido por la cantidad de horas de vuelo cumplidas, siendo el último salario la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4. 842.180,00). Que efectivamente en fecha quince (15) de octubre de 2.006, el ciudadano Jesús Ochoa no recibió la quincena a pesar de que en otras oportunidades cuando se paralizaba la empresa por mantenimiento de los aviones se le cancelaba el salario, por lo que laboro de forma ininterrumpida por un periodo de once (11) años.
Que para el pago del salario devengado, el patrono exigió como modalidad, la presentación de una empresa la cual se constituyo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1.995, bajo el Nº 06, tomo 2-A, denominada SERVICIOS AEREOS JESUS OCHOA S.R.L., siendo los únicos accionistas el Capitán Jesús Alberto Ochoa Ruiz y Olga Ontiveros Sulbarán. Es decir, esta es la forma como la empresa Línea Aérea I.A.A.C.A., venia dando cumplimiento al pago de la contraprestación de los servicios personales prestados por el actor, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
Que el servicio personal que prestaba el actor para la empresa, estaba bajo una programación de vuelos elaborada por la Gerencia de Operaciones, en la cual se incluía el itinerario de los vuelos y los días de descanso; es decir, la jornada de trabajo se cumplía tal como era programada, teniendo que estar una (01) hora antes del inicio de cada set de vuelo en el Aeropuerto de Barinas, que era su base de salida.
Que con el objeto del mejor cumplimiento de las funciones del ciudadano Jesús Alberto Ochoa como empleado de la Línea Aérea se le asigno carnet de identificación, en cuyo reverso se establecen las normas de obligatorio cumplimiento para su utilización, reservándose la patronal potestad sancionadora en caso de infracción de las mismas.
Que a los fines de cumplir con la obligación derivada de la relación laboral y con el ánimo de encubrir el contrato realidad, la empresa hizo simular una relación con apariencia mercantil utilizando empresas constituidas por los trabajadores, cuyo objeto era la prestación de un servicio acorde con la actividad profesional realizada, siendo la única fuente de ingreso el obtenido con ocasión de la prestación del servicio, pretendiendo evadir la legislación laboral y la seguridad social de todo trabajador.
Que durante toda la relación laboral por el espacio de once (11) años ininterrumpidos, la empresa violo flagrantemente normas de rango constitucional, legal y reglamentario lesionando los derechos del ciudadano Jesús Ochoa.
Que demanda a la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), en la persona de su presidente Arnaldo Bazzichelli, para que convenga en pagar los conceptos que a continuación se señalan:
• Por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y artículo 668, literal b) parágrafo segundo, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00).
• Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de julio del año 1.997 hasta septiembre del año 2.006, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.166.254,43).
• Por concepto de Intereses acumulados desde el año 1.995 hasta el mes de junio de 1.997, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.390,00).
• Por concepto de Intereses acumulados desde el mes de julio de 1.997 hasta el mes de septiembre de 2.006, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.503.844,35).
• Por concepto de Vacaciones, la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.204.438,00).
• Por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.605.627,50).
• Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.737.440,00).

Los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 166.025.994,29).
Que invoca la prioridad de la realidad sobre los hechos, y demanda los intereses causados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación a que hubiere lugar, dada la evidente y notoria perdida de capacidad adquisitiva; así como las costas y costos del proceso.
Solicita que se acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 166.025.994,29).
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de noviembre de 2.006 (folio 24), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha seis (06) de mayo de 2.008 (folio 307 al 312), en los siguientes términos:
Que opone como Punto Previo la Prescripción de la Acción, por no haberse logrado la notificación de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, desde el mes de mayo del año 2.001 hasta la fecha efectiva en que el alguacil realizo la notificación de la empresa han transcurrido mas de dos (02) años, sin que el actor haya ocurrido en sede administrativa o judicial en reclamo de sus derechos laborales, además de no constar participación alguna que reporte el despido del actor, y mucho menos se desprende de los autos solicitud alguna de copias certificadas para registrar la demanda, por lo tanto no hubo interrupción de la prescripción.
Es falso que el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz haya comenzado a laborar para la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), en fecha quince (15) de octubre de 1.995, ocupando el cargo de Primer Oficial de las aeronaves ATR-42, utilizadas por la empresa para el traslado de pasajeros, por cuanto el actor prestó sus servicios a través de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Jesús Ochoa S.R.L.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor en cuanto a que hubo un despido indirecto e injustificado, por cuanto la empresa I.A.A.C.A. tuvo que cerrar las operaciones; ya que, las aeronaves ATR-42-72, ya habían cumplido su tiempo útil de vida.
Que el falso que el actor haya recibido un salario de carácter variable, constituido por la cantidad de horas de vuelo cumplidas y en base al valor asignado a cada hora de vuelo; por cuanto, lo que se le cancelaba a la empresa Servicios Aéreos Jesús Ochoa S.R.L. correspondía a servicios prestados no de manera constante, ni permanente, sino eventual, de acuerdo a la cantidad de horas de vuelo cumplidas por dicha empresa.
Es falso que el actor haya recibido como pago de sus servicios la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.842.180,00) hasta el cuatro (04) de octubre de 2.006, así como tampoco laboró por el espacio de once (11) años de manera ininterrumpida.
Es falso que la empresa I.A.A.C.A. le haya exigido al actor como modalidad para el cumplimiento del salario la constitución de una empresa, evidenciándose que lo que hubo fue una relación mercantil y no laboral.
Es falso que el actor haya estado subordinado y bajo la dependencia de I.A.A.C.A., y mucho menos que haya existido una labor ininterrumpida durante casi once (11) años.
Que el actor no estuvo sujeto a una programación de vuelo interpuesta por la empresa, no teniendo esta ultima animo de encubrir o de simular contrato alguno con apariencia mercantil, simplemente fueron las condiciones estipuladas por las partes.
Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya tenido una conducta omisiva y violatoria de las normas de rango constitucional, legal y reglamentario en la relación que la unió con el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz, por cuanto nunca hubo una relación directa sino con la empresa que el actor representaba.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz lo siguiente: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.166.254,43), por concepto de Intereses la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.612,230); por concepto de Vacaciones, la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.204.438,00); por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.605.627,50), y por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.737.440,00).
Niega, rechaza y contradice el último salario mensual devengado por el ciudadano Jesús Ochoa a razón de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.842.180,00).
Que no hubo una simulación de la relación, simplemente eran las condiciones de trabajo discutidas por las partes, quienes desde un inicio le dieron un carácter mercantil y no laboral, por lo tanto la empresa no evadió la obligación derivada de la Ley del Trabajo y la Seguridad Social.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.), también conocida bajo la denominación y como Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), adeude al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 166.025.994,29)
Rechaza la estimación de la demanda por excesiva y temeraria.
Rechaza la medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha siete (07) de mayo de 2.008 (folio 314 al 319 de la primera pieza, y folio 02 al 06 y su Vto. de la segunda pieza, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Falta de Cualidad, según se desprende del auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.008 (folio 1118 y 1119 de la segunda pieza). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la naturaleza de la prestación del servicio y el acto del despido.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, negada la relación laboral, pero admitida la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque calificado como relación mercantil; ya que, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el trabajador queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiocho (28) de julio de 2.008, a las 09:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Certificados de cursos realizados por el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz (folio 320 y 321 Primera Pieza).

2.- Legajo de documentos contentivo del Directorio del Personal de Administración y Gerencia de L.A.I (folio 322 al 325 Primera Pieza).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 320 al 325 de la Primera Pieza del expediente de la causa, fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además de que las mismas no aportan elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) a favor del ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz (folio 326 al 669 Primera Pieza).
Respecto a los folios 326 al 371, 379, 412, 439 no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Respecto a los folios 372 al 378, 380 al 411, 413 al 438, 440 al 669 fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además de que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas, ni por el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz, ni por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), así como tampoco aportan elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de once (11) Carnets, expedido por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) (folio 670 y 671 Primera Pieza). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 237 y 238, fueron promovidas con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por la accionante, debidamente sellado y firmado por el representante legal de la empresa, así mismo se trata de un documento presentado en original, el cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz, así como también existen marcados sellos húmedos de la empresa Industria Aero Agrícola C.A. I.A.A.C.A. o Linea Aerea LAI, y en su parte posterior se encuentran establecidas algunas instrucciones de uso, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

5.- Legajo de documentos contentivo de Autorizaciones de Peso / Balance / Centrado, expedida por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), Gerencia de Operaciones, Despacho de Vuelos (folio 672 al 694 Primera Pieza).

6.- Legajo de documentos contentivo de hojas de Programación de Vuelos para Pilotos (folio 695 al 796 Primera Pieza).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 672 al 796 fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no aportan elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

7.- Legajo de documentos contentivo de Comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Aviación Civil (folio 797 al 803 Primera Pieza).

8.- Legajo de documentos contentivo de las pruebas satisfactorias que la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), le realizaba periódicamente al ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz (folio 804 al 817 Primera Pieza).

9.- Copia fotostática simple de Circular emitida por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) a todos los tripulantes del mando, en fecha quince (15) de septiembre de 1.997, y de Constancia de curso emitida por Helicópteros del Caribe C.A. a nombre del ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz, de fecha veintinueve (29) de octubre de 1.998 (folio 818 y 819 Primera Pieza).

10.- Legajo de documentos contentivo de Circulares emitidas por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) (folio 820 al 858 Primera Pieza).

11.- Legajo de documentos contentivo de Informes emitidos por el ciudadano Jesús Ochoa Ruiz a la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) (folio 859 al 862 Primera Pieza).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 797 al 862 fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Las programaciones de vuelos desde el mes de octubre del año 1.995 hasta el mes de septiembre del año 1.996.
• Los comprobantes de pago desde el mes de octubre del año 1.995 hasta el mes de septiembre del año 1.996.
• Las circulares, memorando y oficios que corren insertos en copias fotostáticas en simples a los folios 820 al 838 de la primera pieza del presente expediente.
En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, por cuanto no cumple con dichos requisitos, y en vista de que los mismos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS JESUS OCHOA S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1.995, bajo el Nº 06, tomo 2-A (folio 42 al 51 Primera Pieza).

2.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS JESUS OCHOA S.R.L.” (folio 52 Primera Pieza).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 42 al 52 de la primera pieza del expediente de la causa, no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, realizados por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), al ciudadano Jesús Alberto Ochoa Ruiz (folio 53 al 117 primera pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4.- Legajo de documentos contentivo de cuatro (04) carpetas marrones en las cuales se encuentra consignado la relación de vuelos por los servicios prestados por la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS JESUS OCHOA S.R.L.”, desde el mes de noviembre del año 1.995 hasta el mes de septiembre del año 2.006 (folio 07 al 841). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que sean susceptibles de valoración; es decir, que no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Copia Fotostática Simple de Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta Efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, identificadas como forma PJ-D Forma 13 (folio 842 al 1108). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008; sin embargo, se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial por el ente emisor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Copia fotostática simple de Carta dirigida a Avions de Transport Regional (A.T.R.), de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.006, y Carta dirigida al Ministerio de Infraestructura, Instituto de Aviación Civil, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.006 (folio 1109 al 1114). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se sirva informar:
a) Cuales fueron los monto declarados y cancelados por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.)”, en las planillas de retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, en todos y cada uno de los meses correspondientes a noviembre de 1.995 y los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006.
b) Si la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS JESÚS OCHOA S.R.L., se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el nro. J-30308133-9.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta a los folios 19 al 23 de la Tercera Pieza del expediente de la causa, oficio y anexos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008.
Con respecto a esta prueba, en estricto cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, de la primacía de la realidad, y al no existir otra prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora; ya que, por si solas no son suficientes para demostrar que hubo una relación Mercantil; es decir, que lo que realmente existió fue una relación laboral y no mercantil. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco federal, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
a) Una relación de los cheques que se giraron de la cuenta a nombre de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS AEREO AGRÌCOLA, C.A.” (I.A.A.C.A.) a favor de SERVCIOS AEREOS JESÙS OCHOA, S.R.L., durante los años de 1995 al 2006.
b) Que informe los datos identificatorios de la persona natural que realizó los cobro a nombre de SERVICIOS AEREOS JESÙS OCHOA S.R.L., y que tipo de documento exhibía para poder efectuar el retiro de las respectivas cantidades de dinero.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante la Sociedad Mercantil ASERCA, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
a) El tipo de aeronaves con las que presta servicios de transporte de pasajeros, indicando una breve descripción de la capacidad y dimensiones de las misma, así como la cantidad de tripulación que ameritan estas aeronaves para el desarrollo de sus actividades.
b) El salario que ha percibido un copiloto o primer oficial de las aeronaves durante los últimos siete (7) años.
c) La cantidad de horas de vuelos que conforme al salario que ha percibido, debe ejecutar un copiloto o primer oficial en dicha compañía.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

4.- Solicita la prueba de informes por ante la Sociedad Mercantil CONVIASA, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente:
a) El tipo de aeronaves con las que presta servicios de transporte de pasajeros, indicando una breve descripción de la capacidad y dimensiones de las misma, así como la cantidad de tripulación que ameritan estas aeronaves para el desarrollo de sus actividades.
b) El salario que ha percibido un copiloto o primer oficial de las aeronaves durante los últimos siete (7) años.
c) La cantidad de horas de vuelos que conforme al salario que ha percibido, debe ejecutar un copiloto o primer oficial en dicha compañía.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

5.- Solicita la prueba de informes por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente: Si corre inserto ante esa oficina un registro de comercio identificado con el número 06, Tomo 2-A-sgdo, Cuarto Trimestre, de fecha 24 de octubre de 1.995, perteneciente la sociedad mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS JESÚS OCHOA S.R.L., que persona tramitó dicha inscripción, la identificación de los socios, cargos que ocupan y objeto de la compañía.-
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta a los folios 03 al 17 de la Tercera Pieza del expediente de la causa, oficio y anexos emanado del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008, de donde se infirma:

• SERVICIOS AEREOS JESUS OCHOA S.R.L.
REGISTRADA EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1.995, BAJO EL Nº 06, TOMO 2-A, EXPEDIENTE Nº 1.995.
• INDUSTRIAS AEREO AGRICOLA, C.A. (I.A.A.C.A.)
SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO (En fecha 01 de Noviembre de 1.967, Bajo el Nº 145, Tomo 1-A Exp. Nº 278).

La finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva en modo alguno a la solución del controvertido en la presente causa; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales
Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Giorgio Franco Barbacetto, María Carolina Linares, Lizabeth Roche Pedraza, Betzí Aguaje y Nathaly Zuleyma Morantes Paredes.
Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la prescripción por Prestaciones Sociales, pasa este juzgador a indicar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la Prescripción de las Acciones laborales y formas de interrupción:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso sub examine se observa que la demandante en auto establece “(…) ingrese a prestar labores en la referida empresa en fecha 15 de octubre de 1995, como Primer Oficial (COPILOTO) de las aeronaves ATR-42-72, utilizadas par la empresa para el transporte de pasajeros permaneciendo en dicho cargo hasta mayo de 2001, en el mes de junio del mismo año comencé a ocupar el cargo de CAPITAN, de la nave hasta el 4 de octubre de 2006 (…)”, dicho así, empezando como Primer Oficial (COPILOTO) hasta mayo y comenzando como capitán en junio, es decir, se tiene de que fue ascendido, y no se tiene que hasta aquí fue la relación laboral como lo alega la demandada, por lo que se constata que el vínculo laboral terminó efectivamente el cuatro (04) de octubre de 2006; la demanda fue presentada el tres (03) de Noviembre de 2006, y la notificación de la demandada, según las actas del expediente, fue el catorce (14) de noviembre de 2006 (folio 29); es decir, un (1) mes y diez (10) días después de presentada la demanda. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este juzgador observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que siempre se trató de una relación mercantil.
En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil-.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Observa este juzgador, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.
En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.
En este orden de ideas, se observa en los folios 42 al 52 de la primera pieza del expediente- el Registro mercantil de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter de comerciante, identificándose a los efectos del contrato con la firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el, tomo 2-A Numero 06 cuarto trimestre y en el informe del SENIAT se le hace la retenciones a la compañía.
Sin embargo, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes y de la retención de los intereses que realizaban la compañía, no son suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y adicionalmente, más quien funge como Capitán de la aeronave no es ni siquiera el propietario, ya que esta pertenece a la empresa demandante y que según dicho del apoderado judicial en la audiencia de juicio esta en posesión de la empresa por que la misma es alquilada a otra empresa, igualmente puede observarse de lo que se desprende en la parte adversa de los carnets otorgado por la empresa demandada, de ciertas instrucciones y las correspondientes sanciones al no ser acatadas por el portador, hechos estos .que constituyen indicios de que existía una relación de subordinación.
Del examen de las pruebas valoradas, se puede concluir que la empresa no desvirtuó la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar que bajo la figura de un supuesto “contrato Mercantil” se desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo sin lugar la prescripción opuesta como punto previo, pasa este juzgador a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 15 de octubre de 1995 y que fue despedido injustificadamente el cuatro (04) de octubre de 2006, por lo que tendría una antigüedad de diez (10) años, once (11) meses y diecinuebe (19) días, y señaló pormenorizadamente el salario devengado en cada mes durante la relación de trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, y dado que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe puntualizarse que el salario efectivamente devengado por la accionante al finalizar el último año de la relación laboral ascendía a las cantidades siguientes:

Periodo Salario devengado
Oct-05 3.528.000,00
Nov-05 3.020.000,00
Dic-05 3.528.000,00
Ene-06 3.401.205,00
Feb-06 4.116.000,00
Mar-06 4.116.000,00
Abr-06 4.443.320,00
May-06 4.116.000,00
Jun-06 4.145.962,00
Jul-06 4.116.000,00
Ago-06 4.687.340,00
Sep-06 5.653.840,00
Total devengado último año 48.871.667,00
Promedio mensual 4.072.638,92

El total devengado por el trabajador durante el último año de su relación laboral ascendió a la suma de Bs. 48. 871.667,00, y por ser un salario variable debe ser dividida entre los doce (12) meses del año da un total de Bs. 4.072.638,92, salario mensual promedio, que al ser dividido entre treinta (30), da como resultado Bs.135.754,63, lo que equivale al salario promedio normal diario.
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo el de Bs. 4.072.638,92, mensuales, para un salario diario de Bs. 135.754,63. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs. 135.754,63 = 2.036.319,45 / 360 días = Bs. 5.656,44
b) Alícuotas por bono vacacional: 17 días x Bs. 2.307.828,71= 454.166,7 / 360 días = Bs. 6.410,64
De la sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3.153,93 + Bs.135.754,63, que es el salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs.147.821,71. Y así se declara
1.- Antigüedad:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 15 de octubre de 1995 1, corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, 1 años 8 meses y 4 días de servicio.
A) El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 15/10/1995
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 8 meses 3 días

Salario básico Diciembre 1996: Bs 300.000,00

Total salario base Bs 300.000,00
Salario diario: Bs 10.000,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 1 año = 30 días

Monto minimo de la Compensación al 18-06-97:
Total Compensación al 18-06-97: Bs 300.000,00



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 15/10/1995
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 8 meses 3 días


Salario básico Mayo 97: Bs 300.000,00

Total salario base Bs - Bs 300.000,00
Salario diario: Bs 10.000,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses:

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 60 días * 10.000,00 Bs./día = Bs 600.000,00

EL total de pagar por compensación por transferencia y prestación de antiguedad régimen anterior es de 900.000 Bs.

B) Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde julio de 1.997 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006, le corresponden al demandante:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 313286,00 10442,87 232,06 435,12 11110,05 5 55550,25
Ago-97 348095,00 11603,17 257,85 483,47 12344,48 5 61722,40
Sep-97 348096,00 11603,20 257,85 483,47 12344,52 5 61722,58
Oct-97 335238,00 11174,60 248,32 465,61 11888,53 5 59442,66
Nov-97 591762,00 19725,40 493,14 821,89 21040,43 5 105202,13
Dic-97 539548,00 17984,93 449,62 749,37 19183,93 5 95919,64
Ene-98 682275,00 22742,50 568,56 947,60 24258,67 5 121293,33
Feb-98 577885,00 19262,83 481,57 802,62 20547,02 5 102735,11
Mar-98 585647,00 19521,57 488,04 813,40 20823,00 5 104115,02
Abr-98 549191,00 18306,37 457,66 762,77 19526,79 5 97633,96
May-98 501446,00 16714,87 417,87 696,45 17829,19 5 89145,96
Jun-98 659970,00 21999,00 549,98 916,63 23465,60 5 117328,00
Jul-98 522144,00 17404,80 435,12 725,20 18565,12 5 92825,60
Ago-98 487334,00 16244,47 406,11 676,85 17327,43 5 86637,16
Sep-98 504739,00 16824,63 420,62 701,03 17946,28 5 89731,38
Oct-98 616419,00 20547,30 513,68 856,14 21917,12 5 109585,60
Nov-98 761460,00 25382,00 705,06 1057,58 27144,64 5 135723,19
Dic-98 729218,00 24307,27 675,20 1012,80 25995,27 5 129976,36
Ene-99 799018,00 26633,93 739,83 1109,75 28483,51 5 142417,56
Feb-99 905863,00 30195,43 838,76 1258,14 32292,34 5 161461,69
Mar-99 700406,00 23346,87 648,52 972,79 24968,18 5 124840,88
Abr-99 898996,00 29966,53 832,40 1248,61 32047,54 5 160237,71
May-99 866075,00 28869,17 801,92 1202,88 30873,97 5 154369,85
Jun-99 911204,00 30373,47 843,71 1265,56 32482,74 5 162413,68
Jul-99 895614,00 29853,80 829,27 1243,91 31926,98 5 159634,90
Agost-99 1489298,00 49643,27 1378,98 2068,47 53090,72 5 265453,58
Sep-99 1147041,00 38234,70 1062,08 1593,11 40889,89 5 204449,44
Oct-99 1199912,00 39997,07 1111,03 1666,54 42774,64 5 213873,20
Nov-99 1043406,00 34780,20 1062,73 1449,18 37292,10 5 186460,52
Dic-99 763518,00 25450,60 777,66 1060,44 27288,70 5 136443,49
Ene-00 803532,00 26784,40 818,41 1116,02 28718,83 5 143594,14
Feb-00 1886016,00 62867,20 1920,94 2619,47 67407,61 5 337038,04
Mar-00 836016,00 27867,20 851,50 1161,13 29879,83 5 149399,16
Abr-00 888653,00 29621,77 905,11 1234,24 31761,12 5 158805,58
May-00 852698,00 28423,27 868,49 1184,30 30476,06 5 152380,29
Jun-00 707609,00 23586,97 720,71 982,79 25290,47 5 126452,35
Jul-00 1022482,00 34082,73 1041,42 1420,11 36544,26 5 182721,32
Agos-00 1025913,00 34197,10 1044,91 1424,88 36666,89 5 183334,45
Sep-00 736078,00 24535,93 749,71 1022,33 26307,97 5 131539,86
Oct-00 761460,00 25382,00 775,56 1057,58 27215,14 5 136075,72
Nov-00 740880,00 24696,00 823,20 1029,00 26548,20 5 132741,00
Dic-00 815533,00 27184,43 906,15 1132,68 29223,27 5 146116,33
Ene-01 859112,00 28637,07 954,57 1193,21 30784,85 5 153924,23
Feb-01 614244,00 20474,80 682,49 853,12 22010,41 5 110052,05
Mar-01 801762,00 26725,40 890,85 1113,56 28729,81 5 143649,03
Abr-01 1058891,00 35296,37 1176,55 1470,68 37943,59 5 189717,97
May-01 1021262,00 34042,07 1134,74 1418,42 36595,22 5 182976,11
Jun-01 1681836,00 56061,20 1868,71 2335,88 60265,79 5 301328,95
Jul-01 1248839,00 41627,97 1387,60 1734,50 44750,06 5 223750,32
Agos-01 1769183,00 58972,77 1965,76 2457,20 63395,72 5 316978,62
Sep-01 1968346,00 65611,53 2187,05 2733,81 70532,40 5 352661,99
Oct-01 1850120,00 61670,67 2055,69 2569,61 66295,97 5 331479,83
Nov-01 1952000,00 65066,67 2349,63 2711,11 70127,41 5 350637,04
Dic-01 1340350,00 44678,33 1613,38 1861,60 48153,31 5 240766,57
Ene-02 1216506,00 40550,20 1464,31 1689,59 43704,10 5 218520,52
Feb-02 1357626,00 45254,20 1634,18 1885,59 48773,97 5 243869,86
Mar-02 1368250,00 45608,33 1646,97 1900,35 49155,65 5 245778,24
Abr-02 1525532,00 50851,07 1836,29 2118,79 54806,15 5 274030,75
May-02 1520500,00 50683,33 1830,23 2111,81 54625,37 5 273126,85
Jun-02 1385460,00 46182,00 1667,68 1924,25 49773,93 5 248869,67
Jul-02 1332800,00 44426,67 1604,30 1851,11 47882,07 5 239410,37
Agost-02 1186452,00 39548,40 1428,14 1647,85 42624,39 5 213121,93
Sep-02 1350125,00 45004,17 1625,15 1875,17 48504,49 5 242522,45
Oct-02 1560235,00 52007,83 1878,06 2166,99 56052,89 5 280264,44
Nov-02 1752566,00 58418,87 2271,84 2434,12 63124,83 5 315624,15
Dic-02 1430800,00 47693,33 1854,74 1987,22 51535,30 5 257676,48
Ene-03 1622390,00 54079,67 2103,10 2253,32 58436,08 5 292180,42
Feb-03 1902506,00 63416,87 2466,21 2642,37 68525,45 5 342627,24
Mar-03 1716959,00 57231,97 2225,69 2384,67 61842,32 5 309211,60
Abr-03 1709120,00 56970,67 2215,53 2373,78 61559,97 5 307799,85
May-03 1732640,00 57754,67 2246,01 2406,44 62407,13 5 312035,63
Jun-03 1910346,00 63678,20 2476,37 2653,26 68807,83 5 344039,16
Jul-03 1716960,00 57232,00 2225,69 2384,67 61842,36 5 309211,78
Ago-03 1620318,00 54010,60 2100,41 2250,44 58361,45 5 291807,27
Sep-03 1356290,00 45209,67 1758,15 1883,74 48851,56 5 244257,78
Oct-03 1326920,00 44230,67 1720,08 1842,94 47793,69 5 238968,46
Nov-03 1639213,00 54640,43 2276,68 2276,68 59193,80 5 295969,01
Dic-03 1898586,00 63286,20 2636,93 2636,93 68560,05 5 342800,25
Ene-04 1480126,00 49337,53 2055,73 2055,73 53448,99 5 267244,97
Feb-04 1452359,00 48411,97 2017,17 2017,17 52446,30 5 262231,49
Mar-04 1426879,00 47562,63 1981,78 1981,78 51526,19 5 257630,93
Abr-04 2302999,00 76766,63 3198,61 3198,61 83163,85 5 415819,26
May-04 3058906,00 101963,53 4248,48 4248,48 110460,49 5 552302,47
Jun-04 3575039,00 119167,97 4965,33 4965,33 129098,63 5 645493,15
Jul-04 3336573,00 111219,10 4634,13 4634,13 120487,36 5 602436,79
Ago-04 2661026,00 88700,87 3695,87 3695,87 96092,61 5 480463,03
Sep-04 1945626,00 64854,20 2702,26 2702,26 70258,72 5 351293,58
Oct-04 3289532,00 109651,07 4568,79 4568,79 118788,66 5 593943,28
Nov-04 2389894,00 79663,13 3540,58 3319,30 86523,01 5 432615,07
Dic-04 2454678,00 81822,60 3636,56 3409,28 88868,44 5 444342,18
Ene-05 2263146,00 75438,20 3352,81 3143,26 81934,27 5 409671,34
Feb-05 3678259,00 122608,63 5449,27 5108,69 133166,60 5 665832,99
Mar-05 3968663,00 132288,77 5879,50 5512,03 143680,30 5 718401,50
Abr-05 3854162,00 128472,07 5709,87 5353,00 139534,94 5 697674,70
May-05 3724000,00 124133,33 5517,04 5172,22 134822,59 5 674112,96
Jun-05 3851160,00 128372,00 5705,42 5348,83 139426,26 5 697131,28
Jul-05 3860000,00 128666,67 5718,52 5361,11 139746,30 5 698731,48
Ago-05 3117460,00 103915,33 4618,46 4329,81 112863,60 5 564317,99
Sep-05 2695000,00 89833,33 3992,59 3743,06 97568,98 5 487844,91
Oct-05 3528000,00 117600,00 5226,67 4900,00 127726,67 5 638633,33
Nov-05 3020000,00 100666,67 4753,70 4194,44 109614,81 5 548074,07
Dic-05 3528000,00 117600,00 5553,33 4900,00 128053,33 5 640266,67
Ene-06 3401205,00 113373,50 5353,75 4723,90 123451,14 5 617255,72
Feb-06 4116000,00 137200,00 6478,89 5716,67 149395,56 5 746977,78
Mar-06 4116000,00 137200,00 6478,89 5716,67 149395,56 5 746977,78
Abr-06 4443320,00 148110,67 6994,11 6171,28 161276,06 5 806380,30
May-06 4116000,00 137200,00 6478,89 5716,67 149395,56 5 746977,78
Jun-06 4145962,00 138198,73 6526,05 5758,28 150483,07 5 752415,33
Jul-06 4116000,00 137200,00 6478,89 5716,67 149395,56 5 746977,78
Ago-06 4687340,00 156244,67 7378,22 6510,19 170133,08 5 850665,41
Sep-06 5653840,00 188461,33 8899,56 7852,56 205213,45 5 1026067,26
Total 555 35137396,53

Antigüedad acumulada 555 días = Bs. 35.137.396,53

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 25837,01 51674,02
2000 3er año 4 37233,08 148932,31
2001 4to año 6 33236,28 199417,70
2002 5to año 8 55341,17 442729,37
2003 6to año 10 57608,56 576085,62
2004 7mo año 12 68728,95 824747,37
2005 8vo año 14 112798,64 1579181,03
2006 9no año 16 133247,55 2131960,84
72 5954728,26

Total de días adicionales: Bs. 5.954.728,26

Resultando la cantidad de Bs. 41.092.124,79 por este concepto. Y así se declara.
2.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados, desde el quince (15) de octubre de 1.995 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006, no quedó demostrado que se hubieren otorgado, mas cuando la demandada se limito al argumento de que existió fue una relación mercantil y no laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos más la fracción correspondiente a de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 1995 1996 15
2 1996 1997 16
3 1997 1998 17
4 1998 1999 18
5 1999 2000 19
6 2000 2001 20
7 2001 2002 21
8 2002 2003 22
9 2003 2004 23
10 2004 2005 24
195





Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 25 2,08 11 22,92
En conformidad con los artículos anteriores corresponde 15 días para las vacaciones del año 1996 en adelante, más un día (1) adicional por cada año, todo lo cual suma la cantidad de 195 días, que multiplicados por el salario diario al final de la relación (Bs. 135.754,63), dan como resultado la suma de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.472.152,85).
Respecto a las vacaciones fraccionadas de once (11) meses, le corresponde al actor veintidós con noventa y dos (22,92) días que multiplicados por el salario referido, da como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.111.496,11).
195 X Bs. 135.754,63 = Bs. 26.472.152,85
22,92 X Bs. 135.754,63 = Bs.3.111.496,11
Total = Bs. 29.583.648,96
Respecto al bono vacacional le corresponde siete (7) días para el año 1996, más un (1) día adicional cada año, desde el año 1996 hasta el año 2005, lo que da un total de 115 días que multiplicados por Bs. 135.754,63, da como resultado la cantidad de quince millones seiscientos once mil setecientos ochenta y dos Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 15.611.782,45).
Respecto al bono vacacional fraccionado de los últimos tres (11) meses, le corresponde 15,58 días, que multiplicados por Bs. 135.754,63, da la cantidad de dos millones ciento quince mil cincuenta siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.115.057,14).
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 1995 1996 7
2 1996 1997 8
3 1997 1998 9
4 1998 1999 10
5 1999 2000 11
6 2000 2001 12
7 2001 2002 13
8 2002 2003 14
9 2003 2004 15
10 2004 2005 16
115


Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 17 1,42 11 15,58

115 X Bs. 135.754,63. = Bs. 15.611.782,45
15,58 X Bs. 135.754,63. = Bs. 2.115.057,14
Total = Bs. 17.726.839,59

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional y fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

3.- Utilidades:
Respecto a las utilidades, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
No quedó demostrado que se le pagara al trabajador más de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le corresponde por concepto de utilidades 15 días por cada año fiscal y la fracción cuando no hubiere laborado todo el año.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
1995 15 1,25 2 2,5
1996 15 1,25 12 15
1997 15 1,25 12 15
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 12 15
2006 15 1,25 9 11,25
Total días de utilidades 163,75

Le corresponden ciento sesenta y tres con setenta y cinco (163,75) días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.135.754,63
163,75 X Bs.135.754,63 = Bs. 22.229.820,66

4.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el 15 de octubre de 1.995 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006.
Al quedar establecido que la relación fue de naturaleza laboral se tiene que el despido es injustificado por lo cual corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva al preaviso de 90 días de salario, si la antigüedad es mayor de 10 años.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 150 días x Bs.147.821,71 = Bs.22.173.256,5
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 90 días x Bs.147.821,71 = Bs.13.303.953,9
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Antigüedad:
A) articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Compensación por transferencia: Bs. 300.000,00
- Prestación régimen anterior: Bs. 600.000,00
B) prestación de antigüedad articulo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 41.092.124,79
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 29.583.648,96
3) Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 17.726.839,59
4) Utilidades: Bs. 22.229.820,66
5) Artículo 125 LOT (Indemn. Desp. Inj.): Bs.22.173.256,5
8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.13.303.953,9
TOTAL: Bs. 146.110.544,4
La sumatoria de todos estos montos dan un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 146.110.544,4). Y así se declara.
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de octubre de 1.995 hasta el día cuatro (04) de octubre de 2.006. De igual forma, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.




D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.861 contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A.), también denominada LINEA AEREA I.A.A.C.A. (LAI).
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 146.110.544,4) / CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 146.110,54). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2006-000449
En esta misma fecha siendo las 02:46 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera


YPD/mjd.-