REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EH11-L-2003-000028

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ARGIMIRO BATTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISMELDA SANCHEZ y OLGA MONTILVA, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.605.152 y V-5.446.952 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 4.077 y 23.940 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 2-A, de fecha doce (12) de febrero de 1982.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil; PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BURIA, C.A. (TRANSBURCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.996, bajo el Nº 38, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE DEL CARMEN ORTEGA, MAC DOUGLAS SALAZAR, PABLA LINDA LAYA IBAÑEZ, MARIA ANDREINA GUTIERREZ, CARLOS DAVID CONTRERAS, CARLOS ROMERO ALEMAN y DUGLAS REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.970.193; V-10.176.412; V-14.583.245; V-16.166.317; V-11.502.376; V-3.071.611 y V-14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 82.952; 83.027; 102.140; 109.980; 74.436; 14.830 y 97.420 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogados ELISEO ENRIQUE GRAMCKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.629, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49422.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha trece (13) de octubre de 2.003 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano José Batta, con asistencia de las abogados Ismelda Sánchez y Olga Montilva, quienes expusieron:
Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.996, el ciudadano José Batta inicio su relación laboral con la empresa Transporte y Servicios Buria, C.A. (TRANSBURCA), desempeñando el cargo de Chofer A; es decir, haciendo el transporte de personal a la empresa Pride Internacional, C.A., en el área de Guasdualito Estado Apure. En fecha quince (15) de agosto de 2.002, fue absorbido por la empresa Pride Internacional, C.A., por cuanto la empresa Transburca ceso sen sus actividades.
Que en fecha ocho (08) de octubre de 2.002, la empresa Pride Internacional, C.A., le cancelo al actor la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.192.236,42), pero en la planilla de liquidación final la empresa cambió dolosamente la fecha de ingreso a la empresa Transburca y la fecha del despido, indicando diferentes fechas.
Que la empresa Pride Internacional, C.A., fija como fecha de ingreso el uno (01) de diciembre de 1.997, siendo la verdadera el veintitrés (23) de noviembre de 1.996, fecha en la cual ingreso a trabajar en el Transporte Buria, C.A.; de igual forma el despido se materializó en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.002, cuando de manera arbitraria y sin dar motivos para el despido, le prohibieron el acceso al puesto de trabajo, fijando la empresa Pride Internacional, C.A., dos fechas del despido: 1.- veinticuatro (24) de junio de 2.002, y 2.- seis (06) de agosto de 2.002.
Que el salario o sueldo semanal básico inicial para el veintitrés (23) de noviembre de 1.996, cuando el actor ingreso a la empresa Transporte Buria, C.A., era de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.745,00) diarios; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 129.972,60) como salario semanal. Que para el veintisiete (27) de septiembre de 2.002, el salario básico final era la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00).
Que la empresa Pride Internacional, C.A., le esta arrebatando al ciudadano José Batta como trabajador un (01) y siete (07) días de salario y demás beneficios laborales y contractuales.
Que en fecha treinta (30) de abril de 1.998 la empresa Pride Internacional, C.A. le cancelo al actor una gratificación única, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente (1.997 – 1.998).
Que la empresa Pride Internacional C.A. le realiza trabajos y es contratista habitual de PDVSA, Petróleo y Gas S.A.; en consecuencia está obligada a pagar los sueldos y beneficios legales y contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.002, la empresa Pride Internacional, C.A., le suspendió al ciudadano José Batta arbitraria e ilegalmente los salarios, materializando de esta manera el despido injustificado. Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2.002, procedió a cancelarle la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.192.236,42) como adelanto de las prestaciones sociales, sin haberle hecho entrega formal de la carta de despido, conforme a los previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, procedió a introducir la correspondiente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.002, amparándose en la vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral existente para esa fecha.
Que el cargo del ciudadano José Batta encuadra en la categoría conocida dentro de la industria petrolera como Nómina Diaria, por prestar servicios en una empresa cuya actividad es inherente y conexa con la industria petrolera y su mayor fuente de ingreso proviene por ser contratista habitual de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., por consiguiente esta amparado y debe gozar de todos y cada uno de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Que por el tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, le corresponde por Prestaciones Sociales, lo siguiente:
- Salario Básico: Bs. 18.000,00 diarios.
- Salario Normal: Bs. 26.000,00 diarios.
- Salario Integral: Bs. 41.000,00 diarios.
• Por concepto de Preaviso, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560.000,00).
• Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.995.000,00).
• Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.690.000,00).
• Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.690.000,00).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340.000,00).
• Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.160.000,00).
• Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00).
• Por concepto de Ayuda de Vacaciones, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 599.400,00).
• Por concepto de Utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.499.850,00).
• Por concepto de Utilidades, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.409.092,40).
• Por concepto de Día Médico Egreso, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00).
• Por concepto de Bono Especial de Frontera, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00).
• Por concepto de Cesta Básica, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 321.199,56).
• Por concepto de Salarios Caídos desde el 27/09/2.002 al 10/10/2.002, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 234.000,00).
• Por concepto de Retardo en el Pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.164.000,00).
Que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.759.342,40).
Que demanda el pago de intereses moratorios ocasionados desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.002 hasta el treinta (30) de octubre de 2.003, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.518.714,51), más los intereses moratorios que se continúen generando hasta que se haga efectivo el pago de la suma demandada.
Que en total le corresponde la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.278.056,91).
Que demanda el pago de la indexación por corrección monetaria del ajuste por inflación de las anteriores cantidades de dinero hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago o se ejecute la decisión.
Que demanda formalmente a la empresa Pride Internacional, C.A., en su condición de patrono, y a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de la contratista Pride Internacional, C.A., para que convenga en pagar o a ello sean constreñidas por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudadas.
La presente demanda fue reformada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003 (folio 20 al 33), siendo admitida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003 (folio 34) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de abril de 2.008 (folio 334 al 338), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Batta haya ingresado a trabajar para la empresa Pride Internacional, C.A. el día veintitrés (23) de noviembre de 1.996; ya que, la fecha cierta de ingreso del demandante es el uno (01) de diciembre de 1.997, tal como se evidencia del Acta Transaccional levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha nueve (09) de septiembre de 2.002.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 18.485,17), por concepto de salario básico diario, y como consecuencia de ello, que exista una diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.185,17).
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,00), por concepto de salario normal, y un monto de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.000,00), por concepto de salario integral.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido por la empresa Pride Internacional, C.A.; como consecuencia de ello, no tendría ninguna razón de ser ni fundamento legal para reclamar monto alguno por concepto de preaviso.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano José Batta, se le adeude lo siguiente: Por concepto de bono vacacional vencido o ayuda para vacaciones, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.327.330,60); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00); por concepto de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.999.800,00); por concepto de utilidades, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.409.092,40); por concepto de Día Médico Egreso, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00); por concepto de Bono Especial de Frontera, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00); por concepto de Cesta Básica, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 321.199,56); por concepto de Salarios Caídos desde el 27/09/2.002 al 10/10/2.002, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 234.000,00), y por concepto de Retardo en el Pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.556.832,89).
Niega, rechaza y contradice que la empresa Pride Internacional, C.A. le adeuda al actor por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.816.556,92); ya que, los montos y conceptos no se corresponden en modo alguno con la relación laboral existente entre Pride y el ciudadano José Batta, por cuanto los únicos conceptos y montos derivados de la relación laboral están demostrados en la transacción laboral celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha nueve (09) de septiembre de 2.002.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Pride Internacional, C.A. deba cancelar monto alguno por concepto de indexación o corrección monetaria, cancelación de intereses al momento de dictar la sentencia, los costos y costas procesales que se causen en el transcurso del litigio, y los intereses causados sobre las prestaciones durante el transcurso del juicio.
Así mismo, hace uso de tal derecho la parte demandada solidariamente (PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A.) en escrito de fecha nueve (09) de abril de 2.008 (folio 321 al 329), en los siguientes términos:
Invoca la prescripción de la acción del actor derivada del derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios que la empresa PDVSA dejo de cancelarle al ciudadano José Batta, en razón de que la prescripción liberatoria o extintiva tiene por objeto consolidar las situaciones de facto, poniendo fin a las contiendas entre las partes, cuando una de ellas abandona el ejercicio de sus derechos por el termino que señala la ley para cada caso en concreto. En consecuencia, opone la prescripción de la acción, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo.
Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho, fundamento de la acción.
Niega, rechaza, desconoce y contradice que el ciudadano José Argimiro Batta, haya prestado servicios en la empresa Transporte y Servicios Buria, C.A. (TRANSBURCA), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.996, y haya sido absorbido por la empresa Pride Internacional, C.A., en fecha quince (15) de agosto de 2.002.
Niega, rechaza, desconoce y contradice que el ciudadano José Argimiro Batta, haya ingresado con el cargo de chofer a la empresa Transporte y Servicios Buria, C.A. (TRANSBURCA), finalizando su relación laboral en fecha quince (15) de agosto de 2.002, e iniciado sus labores en la misma fecha para la empresa Pride Internacional, C.A.
Niega, rechaza, desconoce y contradice que la empresa Pride Internacional, C.A., haya cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.192.236,42) al demandante, en fecha ocho (08) de octubre de 2.002.
Niega, rechaza, desconoce y contradice que el salario básico semanal del demandante para veintitrés (23) de noviembre de 1.996, era la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 129.972,60).
Niega, rechaza, desconoce y contradice que el salario básico semanal del demandante para el veintisiete (27) de septiembre de 2.002, era la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00).
Niega, rechaza, desconoce y contradice que la empresa Pride Internacional, C.A., en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.002, le haya suspendido arbitraria e ilegalmente los salarios al demandante José Batta.
Niega, rechaza, desconoce y contradice que la empresa Pride Internacional, C.A., le deba al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, por el tiempo de servicio prestado de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, lo siguiente: Por concepto de Preaviso, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560.000,00); por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.995.000,00); por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.380.000,00); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,00); por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340.000,00); por concepto de Bono Vacacional vencido, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.160.000,00); por concepto de Utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.057.235,64); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650.000,00); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 599.400,00): por concepto de Día Médico Egreso, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00); por concepto de Bono Especial de Frontera, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00); Por concepto de Cesta Básica, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 321.199,56); por concepto de Salarios Caídos desde el 27/09/2.002 al 10/10/2.002, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 234.000,00); por concepto de Retardo en el Pago de las prestaciones sociales adeudadas, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.865.000,20), y por concepto en el pago de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 42.299.835,20).
Niega, rechaza, desconoce y contradice que la empresa Pride Internacional, C.A., le deba al demandante por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.498.978,50).
Niega, rechaza, desconoce y contradice el pago de la indexación por corrección monetaria del ajuste por inflación.
En este sentido, hace uso de tal derecho el tercero llamado a juicio (TRANSPORTE Y SERVICIOS BURIA, C.A. (TRANSBURCA) en escrito de fecha nueve (09) de abril de 2.008 (folio 331, 332 y su Vto.), en los siguientes términos:
Admite el hecho referido por el actor en el libelo de la demanda sobre su absorción por la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., en fecha quince (15) de agosto de 2.002, lo cual constituye una sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Batta, haya iniciado relación laboral alguna con la empresa Transporte y Servicios Buria, C.A. (TRANSBURCA), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.996; por cuanto, la única vinculación entre ellos tuvo como única fecha de inicio el uno (01) de diciembre de 1.997; en consecuencia, nada se le adeuda al actor por los conceptos laborales demandados, durante el lapso que mantuvo relación laboral con la empresa TRANSBURCA, como es el que va desde el uno (01) de diciembre de 1.997 hasta el quince (15) de agosto de 2.002.
Niega, rechaza y contradice que en la planilla de liquidación final la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., haya cambiado dolosamente o culposamente las fechas de ingreso del actor a la empresa de Transporte y Servicios Buria, C.A., y la fecha de despido.
Niega, rechaza y contradice que el actor sea considerado como trabajador de la empresa Pride Internacional, C.A., a su vez como de la empresa Transporte y Servicios Buria, C.A. (TRANSBURCA), a partir del pago por concepto de gratificación única hecho por Pride en fecha treinta (30) de abril de 1.998.
Niega, rechaza y contradice que el actor como trabajador de TRANSBURCA con la calificación del cargo de Chofer A y haciendo el transporte de personal a la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., encuadre en la categoría conocida dentro de la industria petrolera como nómina diaria; en tal sentido, la empresa TRANSBURCA ejecutó su labor con sus propios elementos, no presta servicios como contratista habitual a la sociedad mercantil PDVSA, petróleo y Gas, S.A., además que la actividad de transporte no es inherente por ser de naturales distinta a la petrolera, y no es conexa por no tener relación intima ni producirse para ella ni por ella, al contrario, esta se prestó para la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A.
Que opone la excepción personal a favor de la empresa Transporte y Servicios Buria, C.A. (TRANSBURCA), de la expiración del plazo de solidaridad con el patrono sustituyente, por cuanto ha transcurrido sobradamente el mismo.
Que opone la excepción de cosa juzgada y sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, derivadas del Acta Transaccional celebrada con la empresa Pride Internacional, C.A.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y las partes demandadas ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dos (02) de abril de 2.008 (folio 230 al 234, 249 al 261, 292 al 294 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, referente a las planillas de pago; y la Prueba de Informe y de Exhibición promovida por el tercero llamado a juicio, según se desprende del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2.008 (folio 344 al 348). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar: la fecha de ingreso y la fecha de despido del ciudadano José Argimiro Batta,., y en su defecto, si le corresponde al actor o no cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día ocho (08) de julio de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, primeramente las promovidas por la parte demandante, tomando el derecho de palabra su representante judicial, y posteriormente las promovidas por las empresas demandadas, así como de la empresa llamada como tercero a juicio. Se deja constancia que en el transcurso de las evacuaciones de las pruebas, le fue concedido el derecho de palabra a cada una de las partes, para hacer las observaciones a las evacuadas por su contraparte, quienes hicieron uso de tal derecho, y en este estado el representante judicial de la parte actora procedió a desconocer en su contenido y firma el documento que riela al folio 271, promoviendo la prueba de cotejo. En consecuencia, éste Tribunal vista la incidencia planteada y siendo lo procedente la prueba de cotejo, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que designe experto y la continuación de la audiencia tendrá lugar al quinto (05°) día hábil siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En este sentido, en fecha veintidós (22) de julio de 2.008, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual desisten de la prueba de cotejo por considerar que no es vinculante para la decisión. Seguidamente, se le conceden a cada una de las partes diez (10) minutos para que realicen sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra, quien expone: en vista de que ambas partes en el transcurso del proceso, han alegado la existencia de una transacción, suspende la presente audiencia por un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de traer a los autos dicha transacción, y ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, requiriendo copia certificada, en el entendido, que vencido dicho lapso al día hábil siguiente a las 3:00 p.m., se llevará a efecto la continuación de la presente audiencia. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, se reanuda la audiencia tomando el derecho de palabra el ciudadano Juez, y en vista de que no fue posible llegar a un arreglo, procede a dictar el dispositivo oral del fallo en el cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
1.- Legajo de documentos contentivo de Inspección Judicial, de fecha tres (03) de febrero de 1.999, practicada por el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la sede de la empresa petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ubicada en la Avenida Los Corrales, Sector Barra Vieja de la ciudad de Guasdualito Estado Apure (folio 235 al 243 Segunda pieza).
En la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada (PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), manifestó que dicha inspección judicial se realizó con un fin o con un objeto distinto y que la misma no especifica la condición que tenía el trabajador para ese momento, por ello considera que la misma no debe ser valorada en el presente juicio. En este sentido, el tercero llamado a juicio (TRANSPORTE Y SERVICIOS BURIA, C.A. (TRANSBURCA), también manifestó: “(…) que la inspección ocular la regula el Código de Procedimiento Civil en el artículo 938 y se le conoce también como procedimiento judicial extralitem fuera de juicio y únicamente es para dejar constancia del estado y capacidad de las cosas, de rastros para que no se dispersen los rastros y huellas pero por la vía del sentido de la vista, pero una inspección judicial seria por cualquier sentido y seria en juicio. El texto de la Inspección Ocular sobre la cual quiere fundamentar las alegaciones, allí se le pregunto: (..) en este estado el tribunal deja constancia por información suministrada por el representante de la empresa (…); es decir, que no fue por la vista, el tribunal no reviso ningún escrito, además que no iba a eso, la misión del tribunal era a otros efectos, de manera que merced a la inconducencia porque ningún tribunal que vaya a practicar una inspección judicial u ocular pueda hacer preguntas sobre testigos y ellos aportar, eso seria inconducente, y mas aun que esta utilizando otro medio que es el oído además no se puede hacer dentro de una inspección ocular. Que las pruebas obtenidas en todo proceso deben ser pruebas licitas (…) no seria legal darle crédito a una prueba que ha sido obtenido de manera inconducente donde ha sido una inspección ocular extralitem donde sencillamente se informo por parte de alguien que estaba allí (…)”
En aplicación de lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hago las siguientes consideraciones, comparte este juzgados el criterio establecido por el apoderado judicial de TRANSPORTE Y SERVICIOS BURIA, C.A. (TRANSBURCA), y es así, que la prueba preconstituida, se da por urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quién se promueva, para que éste previo análisis breve de la circunstancias esgrimidas, así lo acuerde; en la prueba de Inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posterior, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia ó retardo perjudicial; esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso y en la audiencia de juicio no se demostró tal circunstancia, más cuando la referida inspección judicial que fue realizada el tres de febrero de 1999, por solicitud del ciudadano Alirio Octavio Lamuño Ramos, persona ajena a la presente causa que se ventila, igualmente observa este juzgador que en el particular noveno, al suministrar la información el representante de la empresa, establece que cada una de las empresas Sub contratista de Pride Internacional son responsable (…), y sigue haciendo mención de una manera muy genérica, a las empresas sub contratista, así mismo, y que en las copias de las planillas de pago aparecen como chóferes de los taladros Pride 22 y Pride 23 las siguientes personas, en las cuales incluyen al demandante en auto, que ingreso en fecha 23-11-96, dicho así, esta prueba no da una explicación precisa a que empresa empezó laboral el ciudadano Algimiro Bata, que tiempo duro, fue temporal, determinado, más cuando el demandante ataca a la planilla de liquidación final, aduciendo que en esta la empresa Pride Internacional C.A, cambio dolosamente las fechas, tanto del ingreso a la empresa de transporte Buria, como la fecha del despido, indicando diferentes fechas, a pesar que ataca esta planilla, en fecha 01 de diciembre de 1997 el demandante tiene un contrato de trabajo con la empresa Buria c.a, que riela en el folio 277 de la segunda pieza, pues, no es suficiente la Inspección judicial por si sola, para establecer que la demandante ingreso en fecha 1996, por las razones establecidas predentemente, dicha prueba no se aprecia. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de hoja de liquidación final de prestaciones sociales, emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha ocho (08) de octubre de 2.002 (folio 244 Segunda pieza). Observa este sentenciador que dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada (PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), por cuanto de ella se evidencia el monto cancelado al actor al momento de la finalización de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso; es decir, no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de hoja de Gratificación Única (Bs. 200.000,00), Listado de Empleados Apure, emanado de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (folio 245 y 246 Segunda pieza). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 245 y 246 de la Segunda Pieza del expediente de la causa, fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además de que las mismas no pueden ser apreciadas como prueba, por cuanto no cumplen ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Examen Médico, de fecha quince (15) de agosto de 2.002, y Orden de Asistencia Médica, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.002 (folio 247 y 248 Segunda pieza). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 247 y 248 de la Segunda Pieza del expediente de la causa, fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008; sin embargo, observa este sentenciador que se trata de un documento privado el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
o Hoja de Gratificación Única (Bs. 200.000,00), Listado de Empleados Apure, de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (PRIDE-23).
o Examen Médico, de fecha quince (15) de agosto de 2.002, y Orden de Asistencia Médica, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.002

En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, por cuanto no cumple con dichos requisitos en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Barinas, con el objeto de informar:
1.- La fecha de inscripción del trabajador José Argimiro Batta, en el seguro social, indicando el código de afiliación asignado al trabajador asegurado.
2.- igualmente informe a este tribunal el número de cotizaciones semanales aportadas por la empresa y el trabajador, durante los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002.
3.- Así mismo informe el nombre de la empresa y su código, que aseguró al trabajador al seguro social, el código de la empresa y si PRIDE INTERNATIONAL C.A entregó (pagó) todas las cotizaciones descontadas al trabajador de su salario, cuota que fue retenida al trabajador en su recibo de pago. En caso de ser afirmativa esta respuestas envíe a este tribunal copia certificada de todos esos documentos relacionados con la inscripción del trabajador José Argimiro Batta, titular de la cedula de identidad Nº 11.191.327, cuya fecha de nacimiento es 14 de octubre de 1970.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 367, oficio Nº 485-08 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Sub-Agencia Barinas, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008 donde se infirma:
“(…) le informo que según Cuenta Individual, se constató que el Ciudadano: BATTA JOSE ARGIMIRO C.I. 11.191.327, se encuentra inscrito en esta institución con una primera Afiliación de fecha 02-10-1992, siendo sus cotizaciones semanales durante los años 1996=0, 1997=0, 1998=0, 1999=39, 2000=52, 2001=53 y 2002=52 y en los actuales momentos su estatus es Activo por la Empresa Privada TRANSPORTE BURIA C.A. Nro. Patronal H4-71-0005-5, y su fecha de Ingreso es 05-04-1999 (…)”.

Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa, este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago de Nómina, expedido por la empresa Transporte Buria, C.A. (TRANSBURCA), a favor del ciudadano José Argimiro Batta (folio 262 al 272).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 262 al 270, fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, por ser promovidas en copias simples, además de que no emanan de la empresa Pride Internacional, C.A., no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Observa este juzgador que la documental que riela al folio 271, fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento dubitado el que riela al folio 271, e indubitado el que riela al folio 277; así mismo el tribunal en la misma fecha, dictó auto a través del cual ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la practica de la prueba de cotejo; posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2.008, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual manifestó la parte demandada: “(…)que la no realización de dicha prueba no afectaría la decisión de fondo, por lo que, desisten de la prueba de cotejo por considerar que no es vinculante para la decisión (…)”; en virtud de esto y en base al desconocimiento hecho por la parte demandante, este tribunal, no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y así se declara.
Respecto a la documental que riela al folio 272, fue impugnada por la parte demandante por ser promovida en copia simple, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008; sin embargo, se observa que dicha documental fue promovida en original, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Liquidación final Comprobante de Egreso, emitido al ciudadano José Batta por la empresa Pride International, C.A., de fecha ocho (08) y tres (03) de octubre de 2.002 respectivamente, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.364.585,32) (folio 273 y 274).

3.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Liquidación final y Comprobante de Egreso, emitido al ciudadano José Batta por la empresa Pride International, C.A., de fecha nueve (09) y treinta (30) de agosto de 2.002 respectivamente, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.188.021,59) (folio 275 y 276).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 273 al 276 no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas y reconocidas por la parte actora. Y así se declara.

4.- Original de Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano José Batta y la empresa Transporte Buria, C.A., de fecha uno (01) de diciembre de 1.997 (folio 277). Observa este sentenciador que no fue desconocida, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que el actor reconoció que en fecha uno (01) de diciembre de 1.997, suscribió contrato con Transporte Buria, C.A. en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de Transacción Laboral celebrada entre el ciudadano José Batta y Pride Internacional, C.A., de fecha ocho (08) de octubre de 2.002 (folio 278 al 286).

6.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa signada con el Nº 08-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de abril de 2.003 (folio 287 al 291).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 278 al 291, fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Dennos Monsalve, Jesús Flores y Freddy Velazco.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela, C.A. con el objeto de informar:
PRIMERO: Si la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, tiene una cuenta corriente con dicha entidad bancaria bajo el Nº 0102-0392-94-0005577127 y desde hace cuanto tiempo tiene la misma.
SEGUNDO: Si el ciudadano José Argimiro Batta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.191.327, le fue cancelado un cheque de dicha entidad bancaria, signado con el Nº 71468672, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0392-94-0005577127 de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUIENIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 1.364.585,32) en el mes de octubre del año 2002.
TERCERO: Si el ciudadano José Argimiro Batta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.191.327, le fue cancelado un cheque de dicha entidad bancaria, signado con el Nº 02468658, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0392-94-0005577127 de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, en el mes de Septiembre del año 2002, por un monto de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 15.188.021,59).
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si el día 08 de Octubre de 2002, el ciudadano José Argimiro Batta, celebró con la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, transacción laboral por ante esa oficina e igualmente si la misma fue homologada en esa oportunidad.
2.- Si en fecha 22 de abril de 2003, esta inspectoría del trabajo emitió una providencia administrativa Nº 08-2003, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído intentado por el ciudadano José Argimiro Batta.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del Tercero llamado a juicio:
TRANSPORTE Y SERVICIOS BURIA, C.A. (TRANSBURCA)
Primero: Excepción de Cosa Juzgada, la cual emana del Acta Transaccional celebrada con la empresa Pride Internacional, C.A.

Segundo: De la expiración del plazo de solidaridad con el patrono sustituyente a que se refiere el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este sentenciador que la Cosa Juzgada y la expiración del plazo de solidaridad con el patrono sustituyente a que se refiere el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un medio de prueba, por cuanto no es una herramienta que lleva al Juez a producir certeza de los puntos controvertidos, ni al fundamento de sus decisiones; por cuanto es un medio de defensa que no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Documentales.
1.- Copia fotostática simple de hojas de relación de pago, expedido por Transporte Buria a favor del ciudadano José Argimiro Batta (folio 295 al 297).

2.- Copia fotostática simple de hojas de recibo de utilidades, expedido por Transporte Buria, C.A. a favor del ciudadano José Argimiro Batta (folio 298 y 299).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 295 al 299, fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de hojas de recibo de pago (Prima Apure), expedido por Transporte, Mantenimiento y Servicios Buria, C.A. a favor del ciudadano José Argimiro Batta (folio 300 al 303).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 301 al 303, fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Legajo de documentos contentivo de facturas, expedido por Transporte Buria, C.A. TRANSBURCA, y aceptadas en forma expresa por Pride Internacional, C.A. (folio 304 al 313).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 304 al 308, fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, por cuanto no están suscritas por el trabajador; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Observa este juzgador que la documental que riela al folio 309, fue impugnada en su contenido por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 310 y 313, fueron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 311 y 312 fueron reconocidas por el trabajador, por cuanto presto sus servicios en Pride 222, sin embargo, no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Legajo de documentos contentivo de facturas, expedido por Transporte Buria, C.A. TRANSBURCA, y aceptadas en forma expresa por Pride Internacional, C.A. (folio 314 al 316).
Respecto a las documentales que rielan a los folios 314 y 316 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
En cuanto a la documental que riela al folio 315, fue impugnada por la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Original de recibos de pago, expedido por Transporte, Mantenimiento y Servicios Buria, C.A., a favor del ciudadano José Argimiro Batta, por concepto de Cumplimientos de Cláusulas del Contrato Colectivo para la Industria Petrolera (folio 317 y 318). Respecto a las documentales que rielan a los folios 317 y 318 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la Cosa Juzgada solicitada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BURIA, C.A. (TRANSBURCA), no se evidencia de las propias actas del expediente pruebas capaces de establecer que entre esta empresa y la parte demandante de autos se realizo una transacción, razón por la cual debe declararse sin lugar la solicitud de cosa juzgada. Y así se declara.
La Prescripción de la Acción alegada por la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., observa este juzgador que el solicitante, hace una clara descripción de la figura de la prescripción y de su basamento legal, más no establece cual es la fecha que se deba tomar para que se considere que la misma se encuentra prescrita, y no pudiendo este juzgador asumir defensa de las partes, es forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende en el contrato de trabajo de fecha 01-12-1997l folio 277, 317 de la segunda pieza del expediente de la causa, que el ciudadano José Argimiro Batta, ingreso en fecha uno (01) de diciembre de 1.997 a la empresa TRANSPORTE BURIA C.A. mediante un contrato por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Chofer A, igualmente de los folios 244 y 273 de la segunda pieza (el primero presentado por la demandante y el segundo por la demandada), que el ciudadano José Argimiro Batta ingreso a laborar el 01 (uno) de diciembre de 1.997 hasta el seis (06) de agosto de 2.002, con un salario básico de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.745,00), más el bono compensatorio por la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 40,17) lo que equivale a un salario normal de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.785,17), salario que es el mismo que reflejan los recibos de pago del mes de julio y agosto del año 2.002, (folios 272 segunda pieza), y que el mismo se retiro de la compañía por terminación de obra.
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que la relación laboral es desde el uno (01) de diciembre de 1.997 y culminado el seis (06) de agosto de 2.002, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y siete (07) días, con el salario normal de Bs. 17.785,17, motivados a retiro por terminación de obra. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 17.785,17 Bs x 33,33 % = 5.927,80
b) Alícuotas por bono vacacional: 45 días x 17.785,17 Bs = 800.332,65 / 360 días = Bs. 2.223,15
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 8150,95 + Bs.17.785,17 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 25.936,12
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
En cuanto al régimen de indemnizaciones: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se establece:

o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs 17.785,17.

30 X Bs. 17.785,17. = Bs.533.555,10

o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden sesenta (150) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 25.936,12

150 X 25.936,12 = Bs. 3.890.418,00

o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 25.936,12

75 X 25.936,12 = Bs. 1.945.209,00

o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 25.936,12

75 X 25.936,12 = Bs. 1.945.209,00

Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos, se evidencia en la planilla de pago que riela en los folio 244 y 273, que por estos se la cancelo la cantidad de Bs. 12.178.058,32, por lo cual se considera que lo solicitado por preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual fue efectivamente satisfecho.

o VACACIONES VENCIDAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden treinta (30) días de Vacaciones por año:
Solicita el actor noventa (90) días por tres (03) años, a lo que establece la demandada que todos los conceptos fueron cancelados en su oportunidad. Observa este juzgador que se evidencia en la planilla de pago que riela en los folio 244 y 273, que por este concepto únicamente se le cancelo la cantidad de Bs.717.939,50, equivalente a treinta (30) días para los años 2.000 / 2.001, quedando a favor de la demandante sesenta (60) días de vacaciones, y al no existir otra prueba por parte de la demandada que considera que efectivamente todos estos se encuentra cancelado, se ordena del pago de sesenta (60) días de vacaciones con el salario que fue pagado las vacaciones en la planilla anteriormente establecida; es decir, sesenta (60) días x Bs.23.931,32 que es igual a Bs.1.435.879,20. Y así se declara.

o BONO VACACIONAL VENCIDA O AYUDA PARA VACACIONES: cláusula 8, literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden treinta (40) días de Vacaciones por año :
Solicita el actor ciento veinte (120) días por tres (03) años, a lo que establece la demandada que todos y cada uno de los conceptos fueron cancelados. Observa este juzgador que se evidencia en la planilla de pago que riela en los folio 244 y 273, que por este concepto únicamente se la cancelo la cantidad de Bs.711.406,80, equivalente a cuarenta (40) días para los años 2.000 / 2.001, quedando a favor de la demandante ochenta (80) días de bono vacacional, y al no existir otra prueba por parte de la demandada que considera que efectivamente todos estos se encuentra cancelado, se ordena del pago de ochenta (80) días de vacaciones con el salario que fue pagado el bono vacacional en la planilla anteriormente establecida; es decir, ochenta (80) días x Bs.17.785,17, que es igual a Bs.1.422.813,60. Y así se declara.

° VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde dos coma cinco (2,5) días de salario normal por cada mes completo de servicio por el periodo de 2001-2002, el demandante presto ocho (08) meses de servicios entre el uno (01) de diciembre de 2.001 y el seis (06) de agosto de 2.002, lo que aporta un total de veinte (20) días de salario normal y de lo que se desprende de la planilla que consta en auto, al actor le cancelo la cantidad de veinte (20) días de vacaciones fraccionadas con el salario de Bs.23.931,32 para un total de Bs.478.626,34, por lo cual se considera que lo que este concepto solicitado fue efectivamente sastifecho. Y así se declara.

° BONO VACACIONAL FRACCIONADO O AYUDA PARA VACACIONES: De conformidad con la cláusula 8, literal e) de la referida Convención Colectiva, los cuarenta y cinco (45) días de salario básico se cancelan de forma fraccionada, por cada mes completo de servicios; de modo que, visto que en el periodo de 2001-2002 el demandante presto ocho (08) meses de servicios entre el 01 de diciembre de 2001 y el 06 de agosto de 2002, le corresponden 3,75 días por mes, lo que aporta un total de 30 días de salario normal y de lo que se desprende de la planilla que consta en auto al actor se le cancelo la cantidad de 26,64 días de vacaciones fraccionadas con el salarios de Bs.17.785,17, quedando a favor de la demandante 3,36 días de bono vacacional, y al no existir otra prueba por parte de la demandada que considera que efectivamente todos estos se encuentra cancelado, se ordena del pago de 3,36 días de vacaciones con el salarios que fue pagado en la planilla anteriormente establecida; es decir, tres coma treinta y seis (3,36) días x Bs.17.785,17, que es igual a Bs.59.758,17. Y así se declara.

° UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El actor solicita este concepto, y establece la demandada que no se le adeuda al demandante; ya que, se le cancelo todos y cada uno de los conceptos en su oportunidad. Observa este juzgador que se no se evidencia prueba por parte de la demandada que considere que efectivamente todos estos montos se encuentran cancelados, razón por la cual se ordena del pago de este concepto de la forma siguiente:
Vacaciones vencidas: Bs. 1.435.879,20.
Bono vacacional: Bs. 1.422.813,60.

2.858.692,80 X 33,33 % = Bs. 952.802,31

° UTILIDADES: Solicita el actor este concepto, establece la demandada que no se le adeuda al demandante, ya que se le cancelo todos y cada uno de los conceptos en su oportunidad. Observa este juzgador que se evidencia en la planilla de pago que riela en los folio 244 y 273, que por estos se la cancelo la cantidad de Bs. 33,33 % X Bs. 6.015.658,40= 2.005.018,95, por lo cual se considera que lo solicitado por utilidades fue efectivamente sastifecho. Y así se declara.

° DÍA MEDICO EGRESO: Solicita el actor este concepto, establece la demandada que no se le adeuda al demandante, ya que se le cancelo todos y cada uno de los conceptos en su oportunidad. Observa este juzgador que se evidencia en la planilla de pago que riela en los folio 244 y 273, que por estos se la cancelo la cantidad de Bs.17.785,17, por lo cual se considera que lo solicitado por este concepto fue efectivamente sastifecho. Y así se declara.

° BONO ESPECIAL DE FRONTERA: Solicita el actor este concepto establece la demandada que no se le adeuda al demandante, ya que se le cancelo todos y cada uno de los conceptos en su oportunidad. Observa este juzgador que se no se evidencia prueba por parte de la demandada que considere que efectivamente todos estos montos se encuentran cancelado, razón por la cual se ordena el pago de Bs. 750.000 por concepto de bono especial de frontera.

° CESTA BÁSICA: cláusula 14, Solicita el actor este concepto, establece la demandada que no se le adeuda al demandante, ya que se le cancelo todos y cada uno de los conceptos en su oportunidad. Observa este juzgador que no se evidencia prueba por parte de la demandada que considera que efectivamente todos estos se encuentran cancelados, razón por la cual se ordena el pago de Bs. 321.199,56 por concepto de Cesta Básica. Y así se declara.

° SALARIOS CAIDOS:
No se evidencia en las actas del expediente que el actor haya solicitado una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, más cuando de la planilla de pago que riela en los folio 244 y 273 se establece que el mismo tiene una fecha de retiro por terminación de obra, estableciendo el trabajador en la parte de inferior de la planilla “(…) hago constar que en el tiempo de mi retiro de PRIDE INTERNACIONA C.A. (…)”, por tales consideraciones este juzgador establece que lo solicitado por salarios caídos no es procedente. Y así se declara.

° POR RETARDO EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nº 1.666 del treinta (30) de julio de 2.007 y 230 del cuatro(04) de marzo de 2.008, casos: Luis Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente).
En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, como se evidencia de los folios 244 y 273, 276, así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto. Y así se declara.
La planilla a que se refieren los pagos realizados en los folios 244 y 273, 276, son de la segunda pieza.
La sumatoria de todos los montos arroja un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.942.452,84), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ARGIMIRO BATTA contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.942.452,84) / CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.942,45). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ARGIMIRO BATTA contra el tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BURIA, C.A. (TRANSBURCA).
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, siete (07) de agosto de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EH11-L-2003-000028
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera


YPD/mjd.-