REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas , Siete (07) de Agosto de dos mil Ocho(2008).
197º y 148º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000018

Partes Actoras: MANUEL SALVADOR PAYARES ZABALA y EDGAR ENRIQUE MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.529.035 y V-3.926.765 respectivamente, Venezolanos, mayores de edad , y domiciliados en el Municipio Maracaibo , del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
Las Partes Actoras: DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51754.


Parte Demandada:
PETROQUIMICA DE VENEZUELA ,S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas , Distrito Capital.

Apoderados Judiciales de
La parte Demandada


ANGEL DELGADO y LUIS DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13594 Y 91937 respectivamente.


Motivo: DERECHO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 13/01/2006, los ciudadanos MANUEL SALVADOR PAYARES ZABALA y EDGAR ENRIQUE MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.529.035 y V-3.926.765 respectivamente, Venezolanos, mayores de edad , demandaron a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA ,S.A., por ante este Circuito Laboral, con sede en Cabimas , estado Zulia, el cual fue admitido con su reforma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia ,con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03-06-2008 siendo las Once (11:00 A.m) le correspondio por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia ,con sede en Cabimas , la apertura de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y consignado cada una sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos . Siguiéndose con la tramitación del asunto se fijo la prolongación de la audiencia preliminar para el dia 07-08-08 a las 2:30 P.M .

En fecha 07-08-08 a las 2:30 P.M , oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se hizo el anuncio de ley , no compareciendo la parte actora , ni por si, representante o apoderado alguno, por lo que se concedió los quince (15) minutos de espera. Una vez transcurrido los Quince (15) minutos de espera se hizo nuevamente el anuncio de ley , y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora. Por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadano MANUEL SALVADOR PAYARES ZABALA y EDGAR ENRIQUE MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.529.035 y V-3.926.765 respectivamente, Venezolanos, mayores de edad, contra la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA ,S.A., por motivo de DERECHO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Siete (07) de Agosto de dos mil Ocho(2008), Siendo las 4:30 P.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.



Abg. NORELISMINDIOLA
SECRETARIA