REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000147
PARTE ACTORA: JOSE FELIX RODRIGUEZ BERRIOS, HENRRY PEÑA RODRIGUEZ y EUGENIO DEL CARMEN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.141.800, 12.838.331 y 8.136.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE BALACCO, JESUS AMADO VILORIA BRICEÑO, MIGUEL HERNANDEZ, ANTONIO JOSE SOSA, ERICK BARRIOS y JORGE ELIEZER IZQUIERDO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.232, 116.743, 74.112, 116.724, 78.414 y 110.835.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A (TRAINBACA) y solidariamente PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: INCLUSION DE BENFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: JESUS AMADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.712.534, inscrito en el I.P.S.A con el Nro: 116, en su condición de Co-apoderado judicial, de los Ciudadanos: JOSE FELIX RODRIGUEZ BERRIOS, HENRRY PEÑA RODRIGUEZ y EUGENIO DEL CARMEN CHAVEZ, supra identificados, la cual fue presentada en fecha: veinticinco (25) de abril del año 2007 y recibida por este Tribunal en fecha: veintisiete (27) de abril del año 2007, procediendo a su admisión en fecha: treinta (30) de abril del año 2007, ordenándose las notificaciones respectivas.
Ahora bien, en fecha: treinta (30) de julio del año en curso, se presentan diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscritas por las partes demandantes, debidamente asistidos por el abogado: JESUS AMADO VILORIA, en la cual exponen:
“la empresa mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A…nada me adeuda, ni tiene o ha tenido obligación laboral alguna, para con mi persona, con ocasión de las labores que yo ejecutara…por el presente documento declaro, que no existe deuda laboral alguna a mi favor, de la presente fecha, hacia el pasado, ya que la empresa, oportunamente me pago lo que legítimamente y contractualmente me correspondiera, en cada contrato eventual que realizara para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A, por lo que en razón de la falta de obligación, para con mi persona, por lo que respecta a la contratista, ello implica a su vez, que por lo que respecta a la empresa a quien o para quien la contratista ejecuta los contratos, y en este caso concreto por haberse llamado a juicio a la empresa P.D.V.S.A,. quien tampoco, tiene o mantiene obligación laboral alguna para con mi persona, ante tal circunstancia y en aras de solventar amistosamente todas las diferencias que se hayan podido generar con esta acción, y poner término a la misma paso a desistir formalmente de la acción y del procedimiento….”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa en las referidas diligencias, que las mismas están suscritas por las partes demandantes, asistidas de abogado de su confianza, y de igual manera los demandantes expresan su voluntad de querer desistir del procedimiento motivado a que le fueron cancelados los conceptos demandados, lo cual lleva a concluir quien aquí decide que la voluntad de los trabajadores, es la de desistir del presente procedimiento por lo tanto al constar en el expediente esa manifestación de voluntad, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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