LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes once (11) de agosto de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2007-001226

PARTE DEMANDANTE: JUAN EDUARDO MORONTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.643.277, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA MORONTA, CARLOS RODRIGUEZ y JAIME FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 77.162, 85.288 Y 33.705, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 17/06/2003, anotado bajo el No. 11, tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ, IRIKU CHACIN y CARLOS LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.476, 99.111 y 95.949, respectivamente, de ese domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA MORONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JUAN EDUARDO MORONTA URDANETA en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano JUAN EDUARDO MORONTA URDANETA, en contra de las Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 06 de agosto del 2008, donde la parte demandante expuso lo siguiente: Que esta apelación debe de ser declarada con lugar, por cuanto la sentencia de primera instancia violentó ciertas normas de carácter laboral, infringió los artículos, 4, 5, 6 y el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día del juicio se le indicó a la ciudadana juez, que no correspondía la prescripción por los conceptos de prestaciones sociales, por cuanto se había interpuesto un juicio de Calificación de Despido, por ante los Juzgados de Lagunillas, y por los artículos antes transcritos, le solicitó que oficiara al Tribunal antes mencionado, que la ciudadana Juez consideró que no era necesario, y negó lo solicitado, declarando la Prescripción de la acción. Que no transcurrió el lapso de prescripción por encontrase inmersa una calificación de despido que culminó en el año de 2006, año éste en que se interpuso la presente demanda, y en virtud del articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que consignó ante el Juez de la primera instancia, copia certificada del juicio de calificación de despido, contentivo de las actuaciones del Tribunal de Municipio; que la Juez infringió los artículos antes mencionados. Como segundo punto, aduce que se alegó la procedencia de la prescripción de la solicitud al derecho de jubilación, pues hubo contradicción por cuanto la Juez fundamentó que habían transcurrido 4 años y 5 meses desde el momento del despido, al momento que se interpuso la solicitud del derecho a la jubilación del actor, cosa que no es así, por cuanto de un simple cómputo, desde el 22 de marzo de 2003 hasta el 15 de julio de 2005, fecha en la cual consta la comunicación del trabajador a la empresa a acogerse al derecho a la jubilación, transcurrieron 2 años y 5 meses, pues ya se había interrumpido la prescripción. Que se está vulnerando el contenido del artículo 1980 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal Superior le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, por medio de su representante judicial, quien manifestó que en la presente causa se opusieron a los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora, que ésta adujo que se violentaron los artículos, 4, 5, 6 y el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto que la ley atribuye ciertos atributos al tribunal de manera jurisdiccional para evacuar o para traer las pruebas al proceso a los fines de buscar la verdad procesal, no es menos cierto que existen principios de preclusividad, donde tanto la parte actora, como la parte demandada tienen que evacuar pruebas en el lapso de la audiencia preliminar, y se puede verificar en todo el expediente que en ningún momento fue anunciado o expresado en el libelo de demanda la calificación de despido, mal podría la juez traer o verificar en otro expediente, no se puede dar la carga al Tribunal de buscar las pruebas que nos van a favorecer, considerando que el Tribunal no debe asumir dicha postura, es decir, la defensa de parte; que la sentencia está ajustada a derecho, toda vez que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez decidirá con lo alegado y probado en autos, que si efectivamente no hay una prueba fehaciente que demuestre que la acción interpuesta por el actor haya sido interrumpida en cuanto a la prescripción, tal como lo indica el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima la parte demandada que fue ajustada a derecho la sentencia del Tribunal de primera instancia. En cuanto al derecho a la jubilación, adujo que es cierto, que no se entiende si el actor renunció o fue despedido, que es un poco incongruente el alegato explanado en la demanda, que además, el plan de jubilación suscrito entre patrono y trabajadores, especifica claramente en el capítulo 10. 4.1.8, donde dice, los derechos del trabajador afiliado, que cuando la relación de trabajo termine por causas distintas a la jubilación, éste pierde el derecho, por lo tanto, no tiene derecho a la jubilación la parte actora, -según afirma-, solicitando en consecuencia, sea declarada sin lugar la presente apelación.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y solicitud del derecho a la jubilación que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACION:
Alegó la parte actora que en fecha 19-06-1974, fue contratado en Maracaibo para prestar sus servicios de manera directa, personal y subordinada a la orden de la Empresa CREOLE PETROLEUM CORPORATION, S.A., luego LAGOVEN, luego PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., hoy PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento Mecánico y Estático, adscrito a la Gerencia de Planta de Gas, labor que desempañaba en la Planta de Compresión Bachaquero I, ubicada en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un horario comprendido de 06:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un último salario mensual de Bs. 1.262.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.300,00, para un salario básico de Bs. 1.265.300,00. Que su trabajo consistía en supervisar el mantenimiento de equipos rotativos, mini plantas, plantas modulares, mantenimiento a tuberías de gas, compresor de gas, reparación de turbinas, entre otros. Que de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, con el transcurso del tiempo, pasó a obtener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que, según afirma, le corresponde por cumplir con los requisitos exigidos en el plan de jubilación que tiene establecido la accionada con sus trabajadores, es decir, que cumple con la edad y años de servicios requeridos para obtener su jubilación, derecho que ejerció el día 07-01-2003 y el 12-07-2005, cuando notificó a PDVSA, su decisión de dar por terminada, de manera unilateral la relación de trabajo que mantenía con ella, acogiéndose a partir del 07-01-2003 al referido plan de jubilación y ratificando su decisión el 12-07-2005. Que a pesar de haber ejercido su derecho a solicitar su jubilación la demandada procedió a despedirlo en fecha 22-02-2003, coartándole y negándole el derecho a la jubilación del cual es acreedor, por ser un derecho adquirido, que la demandada hasta la presente fecha se niega a reconocérselo; asimismo señala que PDVSA se niega a cancelarle el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, así como el pago derivado de la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa a causa de su jubilación. Además alega que para el momento que notificó a la Empresa demandada, su decisión de acogerse al plan de jubilación, contaba con 28 años, 7 meses y 6 días de servicios acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años de trabajo exigidos por el plan de jubilación, ya que su relación de trabajo comenzó el día 19-06-1974, y esos años de servicio sumados a su edad que para el momento era de 53 años, ya que nació el 17-08-1949, da como resultado 88 años y 7 meses, lo cual es superior a los 75 años exigidos para optar y ser acreedor de dicho derecho de jubilación. Que a pesar de haber cumplido con los requisitos mínimos requeridos y con la sumatoria mínima de 75 años, y que manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación, convirtiéndose en un derecho adquirido a su favor, la empresa PDVSA procedió a despedirlo en fecha 22 de Febrero de 2003, mediante notificación de despido a través de una publicación de prensa en el Diario Panorama, cercenándole el derecho a la jubilación y a gozar de los beneficios que comprenden el mismo, referente al pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y al pago correspondiente de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Que a los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas, estableció como último salario la cantidad de Bs. 1.262.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.300,00, para un total de Bs. 1.265.300,00 al mes; y como Salario Integral diario la cantidad de Bs. 60.9191, 00. En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 56.242.800,00, por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el 07-01-2003 hasta la presente fecha, a razón de 36 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades; igualmente, reclama la cantidad de Bs. 11.387.700,00, por concepto de bonificación de fin de año; por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 2.530.600,00, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2003; la cantidad de Bs. 5.482.710,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs. 7.455.450,00 por prestaciones acumuladas hasta el 19-06-1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de antigüedad, según su decir, le corresponde por el período del 19-06-1997 hasta el 07-01-2003, la cantidad de Bs. 19.747.742,00; por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 12.652.998,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2002 la cantidad de Bs. 1.265.300,00; la cantidad de Bs. 1.687.066,00 por concepto de bono vacacional. Asimismo, reclama las contribuciones no efectuadas por la Empresa demandada a su nombre a la institución del fondo de ahorro y que debió realizar en su condición de jubilado, por lo que solicita que una vez que sea reconocido su derecho a la jubilación sean realizados todos estos aportes de conformidad con las estipulaciones establecidas por dicha institución y puestas a su disposición en los fondos existentes. Por tal razón, demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para que le cancele la cantidad de Bs. 110.996.966,00 por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como Punto Previo al fondo la defensa de Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo y el 140 de su Reglamento, por considerar que aunque la fecha cierta de terminación de la relación no es la que alega el demandante, por serlo efectivamente el 22-02-2003, de las pruebas que se desprenden de las actas del proceso, resulta evidente que ya había transcurrido más de 1 año a la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción de la prescripción, por cuanto no aportó ningún medio de prueba que demostrara lo contrario. Alega que es falsa la afirmación del actor expuesta en el libelo, en cuanto a que éste no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el vigente artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, alegando que fue objeto de un despido injustificado; que en efecto, constituye un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA, entre los que se encuentra el actor, se sumaron al inicio del mes de Diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, por lo que obligó a los representantes legítimos de la demandada a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifestada insubordinación y abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. Alega que el actor incurrió en las causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j), en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento. Alega que al actor no le corresponde el plan de jubilación otorgado, por ser éste un derecho que sólo le asisten a los trabajadores de la Empresa, que procede cuando la relación laboral termina por motivo de la jubilación y se encuentra el trabajador realmente activo en sus labores ordinarias de trabajo para el momento de la solicitud, y no como ocurrió en el presente caso, que el actor el 07-01-2003, como él lo confiesa en su escrito libelar, solicita el amparo del beneficio de jubilación para justificar sus inasistencias al trabajo, pero bajo dichas circunstancias, según su decir, no resulta procedente ese beneficio de jubilación lo cual se encuentra esbozado en el Plan de Jubilación vigente para el momento de la terminación laboral entre el actor y la demandada. Que no resulta procedente la solicitud de cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor, por cuanto se evidencia del finiquito de la relación laboral un saldo negativo en contra del trabajador y a favor de la Empresa, ya que el accionante le adeuda a PDVSA la suma de Bs. 1.770.118,82, cantidad ésta que se obtiene al momento de aplicar las deducciones pertinentes al finiquito de prestaciones sociales, por lo que PDVSA nada le adeuda por los conceptos de pensiones, bonificación de fin de año, salarios no pagados correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2003, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, régimen anterior, prestación de antigüedad actual, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional y contribuciones al fondo de ahorros. Es por todo lo antes señalado, que la parte demandada niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 110.996.966,00 por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y solicita el derecho a la jubilación y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados, además niega que el trabajador sea acreedor del derecho a la jubilación; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae la carga probatoria en la parte demandada, con respecto a la liberación de la obligación laboral y a la parte actora recae la carga de probar que es acreedor del derecho a la jubilación; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMO PUNTO PREVIO; para luego de no prosperar ésta proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar, como punto inicial para verificar a ciencia cierta si operó la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada al actor, debemos analizar la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto se encuentra controvertida y confundida en la presente causa, toda vez que de una lectura minuciosa al libelo de la demanda se observa que la parte demandante señala: “…es decir, cumplo con la edad y años de servicios requeridos para obtener mi jubilación, derecho que ejercí el 07 de enero de 2.003 y el 12 de julio de 2.005 cuando notifiqué a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), mi decisión de dar por terminada, de manera unilateral, la relación laboral que mantenía con ella, acogiéndome a partir del 07 de enero de 2.003 al mencionado plan de jubilación, y ratificando mi decisión el 12 de julio de 2.005. Sin embargo, a pesar de haber ejercido mi derecho a solicitar mi jubilación, la empresa PDVSA procedió a despedirme en fecha 22 de febrero de 2.003…•. En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada la representación judicial de la parte actora admitió que efectivamente el actor fue despedido. La parte demandada afirma que la relación laboral con el actor culminó el día 22 de febrero de 2003 por despido justificado; razón por la que se deduce que habiendo admitido la demandada que la relación laboral culminó por despido en fecha 22 de febrero de 2.003, fecha igualmente alegada por la parte actora, se concluye que esa es la fecha que debe tomarse como de culminación de la relación laboral. Así se decide.

Aclarada la fecha de terminación de la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no sin antes analizar lo alegado en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, relativo a la introducción de una solicitud de Calificación de Despido ante un Juzgado de Municipios Urbanos.

Se observa del estudio de las actas procesales, que luego que el Juzgado de la causa dictó y publicó in extenso la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, la parte actora, consignó en copias certificadas, actuaciones contentivas del expediente No.- 5.088 proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de donde se evidencia que existió una acción de calificación de despido eminentemente de índole laboral, por parte del ciudadano JUAN CARLOS MORONTA, parte actora en la presente causa, quien en fecha 29-01-2007 desistió de dicho procedimiento de calificación de despido, y el Juzgado de Municipio antes mencionado Homologó tal desistimiento en fecha 31-01-2007. Igualmente adujo en la audiencia de apelación, que durante la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, solicitó a la Juzgadora oficiara al referido Tribunal de Municipio para corroborar sus dichos y sin embargo, no lo hizo.
El Tribunal para resolver observa:

Ciertamente corren agregadas a las actas procesales copias certificadas contentivas del procedimiento de calificación de despido intentado por la parte actora del presente procedimiento ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando en fecha 23 de mayo de 2.003, se interpuso dicha solicitud, siendo admitida en esa misma fecha. Posteriormente en diligencia de fecha 29 de enero de 2.007 (folio 225), la parte actora desistió del procedimiento, y el Juzgado del Municipio Lagunillas en sentencia de fecha 31 de enero de 2.007 homologó dicho desistimiento.

Ahora bien, a juicio de quien decide, debió la parte demandante, alegar estos hechos en su libelo de demanda, es decir, indicar que previamente intentó un juicio de Calificación de Despido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, y sin embargo, no lo hizo, pretendiendo que la Juez de la causa, supliera su falta y promoviera prueba de Informes o de Inspección Judicial, para verificar la veracidad de lo alegado; recordemos que los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgan al Juez del Trabajo la facultad de promover pruebas sólo cuando las existentes en autos o promovidas por las partes sean insuficientes para formar convicción con respecto a los hechos controvertidos; por ello debe el Juez laboral ser muy cuidadoso al momento de promover alguna prueba a los fines de no suplir la falta de alguna de las partes; razón por la que esta Juzgadora desecha las actuaciones que en copias certificadas fueron consignadas por la parte actora. Por otro lado observa esta Juzgadora como la parte actora desiste del procedimiento de calificación de despido ante el referido Juzgado de Municipio, en fecha 29 de enero de 2.007, siendo homologado tal desistimiento en fecha 30 de enero de 2.007; observando con suma preocupación, que acude ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2.006, e intenta demanda por reclamo de prestaciones sociales, siendo ésta admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2.006; es decir, que la parte actora tenía dos (02) procedimientos instaurados al mismo tiempo, uno por solicitud de calificación de despido y otro por prestaciones sociales, desistiendo de uno un año después de haber intentado el segundo; actuando en consecuencia, con falta de probidad y buena fe en los dos procedimientos. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO, la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada a la parte actora, tanto para el reclamo de sus prestaciones sociales, como para el derecho a la jubilación solicitado; y en tal sentido tenemos:

Se describe que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.
La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año con respecto a las pretensiones cuyo motivo son las prestaciones sociales, contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a resolver, en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada al actor con respecto al reclamo de las prestaciones sociales: Así tenemos que, la fecha de culminación de la relación laboral, que como antes se dijo, fue por despido, lo fue el día 22-02-2003, y no fue hasta el día 21-02-2006, fecha en la cual la parte actora interpuso la presente demanda por vía judicial.

Ciertamente, la culminación de la relación de trabajo de la parte actora con la demandada PDVSA PETROLEO S.A., fue en fecha 22-02-2003; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 22-02-2004, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio ocho (08) consta que la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-02-2006 dio por recibida la demanda, es decir, dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver la defensa previa de prescripción de la acción, con respecto a la solicitud del derecho a la Jubilación, efectuada por la parte actora:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte actora, tal y como quedó demostrado de las actas procesales, solicitó el beneficio de la jubilación prematura en fecha 12 de julio de 2.005, y tomando en cuenta esta fecha pues logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que así fue, toda vez que no trajo pruebas tendientes a demostrar que también solicitó el beneficio de jubilación en fecha 07 de enero de 2.003; es decir, mucho tiempo después de haber concluido su relación laboral, concretamente después de 4 años (12-07-2.005), por lo tanto, al no haberse extinguido el vínculo laboral por la adquisición del derecho a la jubilación, ni reconocido por la empresa demandada ese derecho, le es aplicable el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, por cuanto se observa que en la presente causa, el motivo de la terminación de la relación laboral fue por motivo distinto a la jubilación, se aplica igualmente el lapso de un (01) año antes descrito; razón por la que se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada al actor con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación prematura. Así se decide.

Declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada a la parte actora, resulta inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora los siguientes argumentos:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.
La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.
Ahora bien, hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.
El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.
Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.
No obstante el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Alí Rodríguez Araque, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse la notificación que hiciera el actor de acogerse al beneficio de la jubilación prematura por escrito de la voluntad, dirigida al ciudadano Eduardo Piñerua, consultor jurídico de PDVSA PETROLEO S.A., DIVISION DE OCCIDENTE .
Por lo anterior, no puede afirmarse que por el hecho de haber notificado el trabajador a la empresa de su deseo de acogerse al plan de jubilación, ésta se haya producido conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; aunado al hecho que tal solicitud resultó prescrita; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación prematura. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YELITZA MORONTA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la parte demandante ciudadano JUAN EDUARDO MORONTA URDANETA. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION PREMATURA intentó el ciudadano JUAN EDUARDO MORONTA URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,
OBER JESUS RIVAS.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:25 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1429.

OBER JESUS RIVAS.
EL SECRETARIO

MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2007-001226.-