REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, veintiocho (28) de Agosto de dos mil ocho. (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JAP-2008-113.
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del 2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES: Luís Augusto Azuaje Gómez y Fernando Alonso París Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.056 y 119.839 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SBPTRAINAGAEC), en los miembros de su junta directiva ciudadanos José Francisco Acuña Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.307; Rafael Antonio Enrique Rea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.285; Jesús Antonio Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.985; Gilberto Rafael Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.882.928; Eduardo González Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.813; Tony Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.039; Larry Inaga Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.221; Jaime Alexis Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.134; Gabriel Cordero Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.470.653; Cesar Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.032.645.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AGRARIO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente acción de amparo constitucional agrario, en fecha 14 de agosto de 2008, alegando la parte accionante, la amenaza de violación a las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, contenidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, así como la garantía constitucional al libre ejercicio de la actividad de producción alimentaría de primera necesidad contenida en el artículo 112 del mismo texto, y la amenaza de violación a la garantía constitucional al ambiente seguro, sano y libre de contaminación establecido en el artículo 127 constitucional.

Señala la empresa accionante que realiza actividades productivas en el sector agrario, dedicadas específicamente a la producción de los rubros cárnicos de pollo, cerdo, ganado vacuno y ovino, produciendo mensualmente en la actualidad la cantidad de cinco millones de kilogramos de pollo, un millón cuatrocientos mil kilogramos de cerdo y doscientos mil kilogramos de carne de res, manifestando que las amenazas de violación de garantías constitucionales son consecuencia inmediata y directa de las actuaciones del Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Empresas Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo (SBPTRAINAGAEC), tales como: 1.- La inminente, posible y realizable amenaza de paralización de esta actividad productiva a consecuencia de la inasistencia en fecha 14 de agosto de 2008, de la junta directiva sindical, a la reunión fijada por la inspectoría del trabajo del Estado Carabobo, con el fin de discutir de manera conciliatoria el proyecto de convención colectiva por ellos presentados, 2.- La presentación de pliego de naturaleza conflictiva, por ante la inspectoría del trabajo del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto del 2008, por la junta directiva del referido sindicato, 3.- La paralización absoluta de actividades efectuadas en fecha 17 de abril de 2008, por parte del sindicato mencionado, 4.- La operación morrocoy y sabotaje, efectuado en fecha 10 de junio de 2008.

Asimismo afirma la accionante, que con la consecución de estas amenazas, se causarían daños irreparables a la población dado que afectaría al consumo final de dos tipos de alimentos fundamentales como los son la carne de pollo y la carne de cerdo, las cuales tiene carácter de ser productos alimenticios de primera necesidad, violentando derechos fundamentales como la alimentación y la seguridad agroalimentaria.

En consecuencia de lo antes expuesto, la accionante solicita por vía de amparo, se ordene a la dirigencia del Sindicato supra mencionado, y en general a todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa Grupo Souto C.A., en su planta ubicada en el sector La Mona, Bejuma, Estado Carabobo, abstenerse de ejecutar cualquier acto de sabotaje, paralización boicot y cualquier otro que conculquen y atenten contra la actividad productiva de la empresa, y trasgredan las garantías constitucionales referidas, de seguridad y soberanía agroalimentaria, libre ejercicio de la producción alimentaría y el derecho a un ambiente seguro, sano y libre de contaminación.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, éste Tribunal admite a sustanciación la presente acción de amparo, ordenando la citación del Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Empresas Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo (SBPTRAINAGAEC) en los miembros de su junta directiva en cualquiera de sus integrantes y la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin de que concurran al tribunal a conocer del día en que se celebrara la audiencia constitucional oral y se acuerda in limine, la realización de una inspección judicial.

En fecha 15 de agosto de 2008, se realizó la inspección judicial acordada en el auto de admisión, en la sede principal del Grupo Souto, ubicada en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector La Mona del Estado Carabobo, y en esta misma fecha se practicó la citación y notificación respectiva.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2008, éste tribunal fija para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente juicio, el día jueves 21 de agosto del presente año 2008, a fin de que las partes y sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos.

En fecha 21 agosto de 2008, cumplidas como fueron las formalidades de ley, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la presencia de ambas partes y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional en el Estado Carabobo, quienes expusieron sus razonamientos de forma oral, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Moreno Sequera Luís Guillermo y Pinto Hidalgo Cecilia del Carmen, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.950.984 y 11.361.351 respectivamente, testigos promovidos por la parte accionante, además se oyó las declaraciones del ciudadano Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.732.277 experto que acompañó a éste Tribunal en la practica de la inspección, asimismo los abogados asistentes de la parte accionada solicitaron se le conceda la palabra al ciudadano José Francisco Acuña Vásquez, identificados en autos, quien es miembro de la junta directiva del Sindicato, con el objeto de que realice una exposición detallada de las actividades que efectúa la empresa, a quien el Juez a fin de garantizar el derecho a ser oído, propio del debido proceso, concedió el derecho de palabra.

II
PREVIO

Con el fin de entender el Instituto de la Seguridad Alimentaria y la garantía constitucional a la producción de alimentos, debe este tribunal agrario actuando en tal sede, señalar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título I de Los Principios Fundamentales, que los fines existenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, es el ser humano; esto es, la defensa y desarrollo de las personas, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, que en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador, debe ser concebido como el beneficiario de la mayor suma de felicidad posible. (Artículos 1, 2 y 3).

Tal suma de felicidad como valor social, entiende este Juzgador que, lejos de ser una aspiración libertaria, es el resultado de la concreción fáctica (uso, goce y pleno disfrute) en los ciudadanos de los derechos constitucionales fundamentales que en sentido amplio comprenden la vida, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz entre otros consagrados en la Constitución Bolivariana. (Artículos 1, 2, y 3).

Al respecto, existen innumerables antecedentes jurisprudenciales que desde la entrada en vigencia de la Constitución han desarrollado las características del Estado Social de Derecho y de Justicia, (Caso: Asodeviprilara, sentencia de fecha 24/01/2002, Exp. Nº 01-1274), en el que sin lugar a dudas los intereses de la sociedad y el colectivo -sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos particulares- tienen preeminencia en la labor tuitiva jurisdiccional.

Así, entre la función jurisdiccional protectora de los derechos fundamentales, puede sostenerse que el derecho a la alimentación como derecho y parte esencial de la vida, resulta un derecho fundamental que puede ser objeto de tutela frente a cualquier situación que constituya amenaza o vulneración.

Siguiendo lo anterior, es evidente y fuera de toda discusión, la relación entre el derecho agrario y los derechos humanos. El derecho agrario nace de la mano de los derechos económicos, sociales y culturales o también llamados derechos humanos de segunda generación. Su desarrollo se ha dado en torno a la realización de los valores y principios tales como la justicia social, la equidad y la solidaridad, es decir, que teleológicamente siempre han estado claramente definidos, buscando el bienestar del hombre que se desenvuelve en medio del proceso productivo agrario. Pero su relación con los derechos humanos no se limita a los de segunda generación, sino que se extiende a los de la tercera generación, a los derechos de la solidaridad, entre los cuales figura el derecho a la paz con todo el sistema jurídico. (Carroza Antonio, “El Derecho agrario como derecho a la Paz, En Derecho Agrario y Derechos Humanos, Cultural Cuzco, S.A., Editores. Lima, 1988).

En virtud de lo afirmado, dada la estrecha vinculación que existe entre la producción alimentaria y el derecho a la alimentación y a la vida -en tanto la realización de aquella les garantiza-, debe sostenerse que la actividad de producción de alimentos es una actividad que se encuentra insoslayablemente ligada a la vida del ser humano, por lo que entiende este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la misma puede ser garantizada en los términos establecidos en los artículos 112 y 305 Constitucionales, frente a circunstancias que constituyan amenaza o vulneración.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título IV del Sistema socioeconómico, artículo 305 que “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación…”

A fines constitucionales y pedagógicos, resulta importante recordar lo que debemos entender por seguridad alimentaria; así, entre otras referencias puede concebirse como “una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil” (Consejo Nacional de la Alimentación, año. 1995, Venezuela).

Por ello es necesario garantizar el real y efectivo acceso a los alimentos por parte de la población, para lo cual es indispensable garantizar a las personas la posibilidad de acceder a los medios de producción como la tierra, el agua, los insumos, las semillas y las plantas mejoradas, la tecnología adecuada y el crédito agrícola entre otros, con el propósito de garantizar una efectiva seguridad alimentaria, la cual se determina, según la propia definición de Roma, por el acceso a alimentos inocuos y nutritivos.

En tal sentido, de acuerdo con la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996 “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

Así, entiende este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional, y en atención a la doctrina antes referida, la seguridad alimentaria la componen tres elementos esenciales a saber: 1º) La disponibilidad, entendida como suficiencia; 2º) el acceso físico y económico; y 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos.

En relación a la disponibilidad nacional de alimentos para el consumo humano, puede señalarse que la misma guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos.

La accesibilidad como derecho de manera regular permanente y libre, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, es consecuencia de la comercialización interna de los alimentos y del abastecimiento a los centros de consumo en sentido general.

Mientras que la calidad de los alimentos, resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental, que amén de la información, educación y capacitación, resultan de vital importancia para garantizar la seguridad alimentaria.

Por lo anterior, considera quien decide que ante la interposición de un amparo constitucional agrario con el fin de garantizar la continuidad de la producción agraria como garantía de la realización del valor constitucional de la seguridad agroalimentaria, deberá analizarse si la circunstancia que se denuncia como atentatoria o lesiva, no sólo es posible y realizable por los presuntos agraviantes, sino que además se deberá apreciar si tal circunstancia afecta de manera directa alguno de los componentes de la seguridad agroalimentaria en los términos supra indicados.

De tal suerte que, si alguna circunstancia de manera objetiva constituye inminente amenaza en contra de uno de los componentes de la seguridad agroalimentaria, dicha circunstancia puede ser evitada por medio de la interposición del amparo constitucional agrario, claro está, cuando las circunstancias demuestren que los medios ordinarios serían inútiles para precaver la lesión constitucional a la actividad productiva de alimentos de primera necesidad de la población.

Así, este tribunal agrario, concibe al Derecho Agroalimentario como eje del Derecho Constitucional Agrario, donde nuevos componentes como la seguridad alimentaria y el surgimiento de un derecho agroalimentario, obligan al Derecho Constitucional Agrario como bien lo ha sostenido Ricardo Zeledón, en Conferencia dictada en el VI Congreso Mundial de Derecho Agrario celebrado en Almeira, España, Abril de 2000, “Los Desafíos del Derecho Agrario” a retornar a sus raíces sociales, al humanismo que caracterizó sus orígenes, fortaleciéndose en esta nueva realidad y dándole respuestas satisfactorias para combatir la pobreza.

Así, el derecho constitucional a la alimentación como parte integrante del derecho a la vida, en consonancia con los altos fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, representa para los órganos del poder público, una obligación constitucional, en el sentido de no sólo promover e implementar acciones que garanticen a sus ciudadanos ese derecho humano, sino que además evitar constitucionalmente que sea interrumpido, paralizado o desmejorado por la actividad del hombre; ya que, quien pretenda interrumpir, paralizar o desmejorar dicha seguridad alimentaría, podría causar graves daños al derecho de las demás personas.

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este tribunal a considerar los diversos medios de prueba presentados por las partes, a fin emitir el fallo correspondiente.
III
VALORACION PROBATORIA


Este tribunal realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes:

Documentales presentadas por la parte accionante:

1.- Diagrama de flujo, de la actividad productiva del Grupo Souto. Documental marcada con la letra B. (Folio 30).

2.- Diagrama de flujo, del proceso productivo de los huevos fértiles del Grupo Souto. Documental marcada con la letra C. (Folio 31).

3.- Diagrama de flujo, de la división porcina del Grupo Souto. Documental marcada con la letra D. (Folio 32).

4.- Diagrama de flujo del manejo de ganado vacuno del Grupo Souto. Documental marcada con la letra I. (Folio 110).

En lo que concierne a las pruebas anteriormente enumeradas como 1, 2, 3 y 4, considera quien decide que las mismas al ser elaboradas por el propio accionante, deben ser desechadas dado que violan el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

5.- Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2008, en la sede principal del Grupo Souto, ubicada en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector La Mona del Estado Carabobo, dejando constancia entre otras cosas de que efectivamente para ese momento se encontraban paralizadas las actividades por parte de los trabajadores, así como las áreas de fabrica de alimentos, la avícola y la de ganado; en relación al área porcina e incubadora trabajando la primera en un 5% y la segunda operativa en un 15% en el área de la planta de la empresa, observando poco personal laborando; asimismo deja constancia de la existencia de materia prima para procesar en la planta. Documental marcada con la letra E. (Folios 33 al 57).

6.- Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2008, en la sede principal del Grupo Souto, ubicada en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector La Mona del Estado Carabobo, con ayuda del practico designado dejó constancia entre otras cosas de que un grupo de trabajadores en comparación con otros llevan un ritmo de trabajo lento, que los niveles de producción existentes en las áreas de recepción y selección de los huevos de la granja, y en las de incubación y nacimiento están operativas en un 100%, no siendo así en el área de selección y vacunación donde se observa que los niveles de producción se encuentran por debajo de lo normal. Documental marcada con la letra F. (Folios 58 al 83).

7.- Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2008, en la sede principal del Grupo Souto, ubicada en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector La Mona del Estado Carabobo, con ayuda de los expertos designados dejó constancia entre otras cosas de que las áreas porcinas, avícolas, incubadora y planta de alimento existe lentitud por parte de los trabajadores para realizar las faenas con un nivel de producción del 50% en relación a los niveles normales. Documental marcada con la letra G. (Folios 84 al 108).

Respecto del valor probatorio de las pruebas anteriormente enumeradas como 5, 6 y 7 relativas a las inspecciones extrajudiciales, visto que las mismas fueron realizadas de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, éste Juzgador señala que, su regla de valoración está prevista en el artículo 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”, y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerse conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
En virtud de lo anterior, éste sentenciador agrario en sede constitucional considera que dichas inspecciones extra judiciales tienen pleno valor probatorio en lo que respecta a la actividad y los niveles de producción de la empresa accionante, ya que son concordantes con los hechos y las pruebas aportadas al procedimiento, y con la inspección judicial realizada por éste tribunal, es decir, por medio de estas pruebas se determina que efectivamente la actividad realizada por la accionante realiza la seguridad alimentaría establecida en el artículo 305 constitucional; actividad que, dada su naturaleza (pollos y cerdo) requiere además de una atención continua por parte del personal que labora en esa empresa, y así se establece.

8.- Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de fecha 14 de agosto de 2008, en la que consta la comparecencia de los abogados Alfred González y María Auxiliadora Pérez Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.790 y 121.550 respectivamente, representantes de la empresa Grupo Souto C.A., a fin de continuar las conversaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado en fecha 28 de septiembre de 2007. El funcionario de trabajo que preside el acto dejó constancia de que los representantes de la junta de conciliación por parte del Sindicato Bolivariano Profesional de los Trabajadores de las Empresas Agroalimentarias y Afines del Estado Carabobo (SBPTRAINAGAEC), no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, a pesar de haber estado debidamente notificados mediante acta de fecha 28 julio de 2008. Documental marcada con la letra H. (Folio 109).

9.- Constancia emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 11 agosto de 2008, Nº 86, por medio de la cual hace constar que la incubadora vempollo propiedad del Grupo Souto C.A., ha cumplido con todos los chequeos sanitarios que se le ha programado por ese servicio, para el control y prevención de enfermedades trasmisibles a los animales como al consumidor, con la finalidad de certificar un producto de calidad que garantiza la seguridad alimentaría, por otra parte esta constancia señala que el Grupo Souto es uno de los proveedores principales de alimentos que surten a las redes de distribución de alimentos establecidas e implementadas por el Gobierno Nacional de este rubro. Documental marcada con la letra J. (Folio 111).

En relación al análisis de las pruebas 8 y 9, las cuales se clasifican como documento público administrativo, y quien aquí juzga entiende que los mismos son todos aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En este orden de ideas, es oportuno referir sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso Alida Magali Sánchez), la cual señaló lo siguiente:

En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

Con base en las razones antes expuestas, se observa que del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, que riela al folio 109, existen elementos que hacen inferir a este Juzgador que a la fecha del 14 de Agosto de 2008, el presunto agraviado, Grupo Souto, a realizado actos tendentes a evitar la paralización de las actividades productivas como consecuencia de la interposición del pliego conflictivo por el sindicato, relacionado con el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el Sindicato accionado.

Ahora bien de la constancia emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) Carabobo, consta que la actividad del Grupo Souto tiene como finalidad garantizar la seguridad alimentaría, dado que, según se aprecia de dicha documental, es uno de los proveedores principales de alimentos que surten a las redes de distribución de alimentos establecidas e implementadas por el Gobierno Nacional de este rubro, tal documental, como lo señaló la sentencia referida, al tratarse de un documento administrativo, tienen el valor probatorio de un instrumento privado reconocido y tomando en cuenta que no fueron impugnados en modo alguno por la demandada, debe concluirse la certeza de su contenido, y así se decide.

Inspección judicial de oficio:

En fecha 15 de agosto del año 2008, éste Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede Principal del Grupo Souto, en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector La Mona del Estado Carabobo, a fin de la realización in limine de inspección judicial con el objeto de determinar circunstancias de orden agroalimentario constitucional, así como cualquier otra circunstancia relacionada con ello, dejando constancia de los siguientes particulares, con ayuda de práctico: “PRIMERO: Se observa un área denominada Avícola: la cual consta de aves reproductoras e incubadora. Las aves reproductoras están alojadas en 25 galpones cada uno con 4.500 hembras y 500 gallos aproximadamente, para un total 112.500 hembras y 12.500 gallos. El objetivo de las aves reproductoras es la producción de huevos fértiles, para pollito de engorde. La incubadora se encuentra dividida en cinco (05) etapas, las cuales son: 1.- etapa de materia prima (huevos fértiles), en el que se observó una entrada aproximada de unos 100 mil a 120 mil huevos diarios, que da un aproximado de 3.000.000 a 3.250.000 huevos al mes. 2.- clasificación de la materia prima (Huevos fértiles) para determinar los huevos aptos para la incubación. 3.- Carga de la incubadora, en la cual se evidenció la existencia de 26 maquinas incubadoras con capacidad de 86 mil huevos aproximadamente por maquina, para un total estimado de 2.260.000 mil huevos fértiles mensual. En cada maquina se observa seis cargas de 14 mil 333 huevos. 4.- Etapa Nacedora: Se observan 27 maquinas nacedoras de las cuales 1 es auxiliar, cada una con una capacidad entre 14.800 a 15.000 huevos fértiles, para un total de 3.346.200 huevos fértiles por mes. 5.- Etapa de Producto Terminado: que comprende nacimiento, selección, conteo, vacunación y despacho; para una producción de 2 millones 513 mil pollitos de un día de edad, por mes. SEGUNDO: Área Porcina, se observa que esta constituida por 15 galpones de los cuales 2 son de gestación y el resto de maternidad. En gestación según registro existen 5600 hembras y 167 verracos, mientras que en maternidad según registro, existen 2500 hembras en 3.587 jaulas que producen 12.500 lechones, los cuales son transferidos a otras granjas del grupo para el engorde. Según registro existen 21500 lechones aproximadamente. TERCERO: Área de Caprino y Ovinos, se observa un área en la que se encuentra la existencia de un aproximado 1.379 ovinos según inventario de las cuales 1.212 son ovejas, 82 ovejos y 85 corderos destetados, en lo que respecta a los caprinos según inventario existen 724 cabras y 50 padrotes aproximadamente. CUARTO: Área de Bovino, se observó la existencia de una actividad ganadera estabulado con un aproximado de 450 reses tipo Cebú para la ceba. QUINTO: Planta de alimento balanceado para animales, en la cual se evidenció la capacidad de producción en el orden de las catorce mil (14.000 TM por mes) toneladas métricas mensuales de alimento balanceado para aves reproductoras, pollos de engorde, cerdos y ganado bovino. Que consume un estimado mensual de 7.000 TM métricas de cereal nacional (maíz amarillo y sorgo) provenientes de productores nacionales.” (Folios 123 al 126).

En cuanto al valor probatorio de ésta inspección judicial, éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que por medio de la misma pudo observar y examinar de forma directa la producción alimentaria que realiza la parte accionante, lo cual se tiene como demostrado por medio del testimonio y ratificación en audiencia del experto que acompañó a éste Tribunal en la practica de la inspección, ciudadano Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.732.277, testimonio rendido en presencia de ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, dando por cierto el contenido del acta de inspección judicial.

Documentales presentadas por la parte accionada:

Copias fotostáticas (77) relativas a actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del presunto agraviante, documentales que éste tribunal le reconoce valor de documento público administrativo, y que adminiculado con el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de fecha 14 de agosto de 2008, que corre inserta al folio 109, pero que contrariamente a lo sostenido por el promovente en su defensa, dan plena certeza a éste juzgador de hechos de naturaleza sindical que originan la posibilidad cierta y efectiva de la paralización y la interrupción del proceso productivo, dado que las mismas acreditan la introducción de un pliego conflictivo cuya consecuencia práctica podría significar la interrupción del proceso productivo de alimentos. (Folios 144 al 220).

Testimoniales:

Testimoniales promovidos por la parte accionante:

La declaración del testigo ciudadano Moreno Sequera Luís Guillermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.950.984, quien es interrogado por el Juez sobre aspectos de orden técnico relacionados con el proceso productivo de fabricación de alimentos, y responde lo siguiente: “ la fabricación de alimentos que realiza en el Grupo Souto necesita de un trabajo continuo del personal, siendo que la paralización de la producción afecta la cadena productiva y evita que llegue al mercado los alimentos para estar a disposición de la población”, afirma que se produce alimentos para el consumo humano.

En lo que respecta a la declaración de la testigo ciudadana Pinto Hidalgo Cecilia del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.351, promovida por la accionante, quien respondió a las preguntas realizadas por el juez, en lo siguiente: “la paralización del día 13/03/2008, produjo una interrupción porque no llegó una materia prima al área incubadora y otra llegó contaminada, asimismo señala que la paralización de abril trajo como consecuencia la contaminación del área de incubación”

De las testimoniales referidas se observa que es vital la atención continua del personal, para cumplir el ciclo productivo alimentario que se lleva en el Grupo Souto, y por cuanto sus declaraciones no fueron contradichas o desvirtuadas por la contraparte, éste tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto su testimonial da certeza en sus dichos, y así se decide.

Testimonio del experto:

En relación a la testimonial del ciudadano Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.732.277, experto designado por éste tribunal en la practica de la inspección in limine acordada por éste Juzgado Agrario en sede Constitucional en fecha 15 de Agosto de 2008 y que riela a los folios 123 al 126 del Expediente, quien ratificó en su contenido el acta de inspección, y señala que los animales que se encuentran en los galpones del Grupo Souto requieren una atención continua y de manera diligente y exhaustiva, a fin de evitar una interrupción en el proceso de producción de alimentos allí desarrollado, visto que ésta testimonial es coherente con las testimoniales de los ciudadanos Moreno Sequera Luís Guillermo y Pinto Hidalgo Cecilia del Carmen, antes identificados, éste sentenciador le confiere pleno valor probatorio de sus dichos.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Corre inserto del folio 227 al 236, opinión de los abogados Gianfranco Cangemi Turchio y Jesús Rafael Montaner Riera, actuando en carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar de esta misma Fiscalía respectivamente, en la que se observa, específicamente de los folios 234 al 236, lo siguiente:

“OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Luego del estudio realizado a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto y analizada previamente la Admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por éste Tribunal Constitucional en su auto de Admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritorias la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Fiscal del Ministerio Público emite su opinión señalando que la acción de amparo puede y debe prosperar no solo cuando existe violación de derechos constitucionales, sino además cuando es evidente que existe amenaza a un derecho constitucional, en este caso el derecho a la producción agroalimentaria que lleva a cabo la EMPRESA GRUPO SOUTO. Ahora bien, una vez en conocimiento de los hechos denunciados por la parte accionante, esta Representación Fiscal tras escuchar con atención los alegatos ofrecidos por la parte accionante, luego de la revisión detenida de las actuaciones que conforman el expediente así como los recaudos que fueron solicitados por el Tribunal Agrario, se observa que la presente acción es incoada en contra de SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SBPTRAINAGAEC). Ahora bien en atención a lo planteado, es por lo que ratificamos la opinión ofrecida en forma oral por el Ministerio Público. Teniendo presente que esta acción es intentada, bajo el fundamento de los Artículos 2, 26, 27, 127, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagran los valores supremos del estado venezolano, la eficacia procesal, la protección del ambiente y su disfrute, los deberes y compromisos que asume el estado venezolano en cuanto a la agricultura, en atención a ello, alude las desventajas propias de la actividad agrícola, dando a entender que se protegerá a la agricultura para compensarla, el desarrollo rural y la garantía del estado de proteger, promover las formas asociativas y particulares de propiedad garantizado así la producción agrícola, siendo este mecanismo extraordinario, la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, por lo que consideramos pertinente declararla Con Lugar.
CONCLUSIÓN. El Ministerio Público una vez que analizó los hechos planteados por la parte accionante y tras la revisión de las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº JAP-113-2008 ofrecidas en la presente acción de amparo, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento: Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos Abogados LUÍS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ y FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A., y que sean restituidos de inmediatos los Derechos y Garantías Constitucionales que fueron vulnerados…”.


De lo anterior, se aprecia que el Ministerio Público garante de los derechos y garantías constitucionales, actuando de buena fe, razona que, además de que la presente acción es admisible, la misma también debe ser declarada Con Lugar, por cuanto los hechos realizados por el sindicato, ciertamente constituyen amenaza de interrupción de un proceso productivo que realiza la seguridad alimentaria; opinión que éste sentenciador considera ajustada a derecho en los términos que a continuación se exponen.

V
ANALISIS DEL CASO


Aducen los accionantes que los hechos realizados por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato accionado, constituyen en su conjunto una amenaza cierta, inminente y directa en contra del derecho y garantía constitucional que tiene a la producción de alimentos de primera necesidad, actividad que realiza de conformidad con el artículo 112 constitucional, en estricta concordancia con el artículo 305 del mismo texto fundamental.

En tal sentido alega el quejoso que los diversos hechos realizados por la Junta Directiva del Sindicato constituyen vías de hecho y acciones capaces de interrumpir el proceso productivo de alimento que de manera directa satisfacen las necesidades de la población.

Por lo antes expuesto corresponde a este Juzgador analizar si las circunstancias de hecho a que se refiere el quejoso constituyen por una parte amenaza inminente de violación a un derecho constitucional; y por otra parte si dicha amenaza resulta realizable e imputable al accionado.

Así observa quien decide, en primer lugar, que de conformidad con el escrito de amparo el accionante es productor de alimentos específicamente de los rubros avícolas (pollo), cerdo, ganado vacuno y ovino, en las características y demás circunstancias señaladas en el Capitulo denominado hechos y consideraciones generales sobre la actividad productiva del Grupo Souto (Folios 2 al 12 del escrito de amparo).

La producción de alimentos de primera necesidad.

Al respecto conviene señalar que a los fines de realizar pronunciamiento alguno sobre la tutela jurisdiccional incoada debe esta instancia constitucional, verificar en atención a las pruebas de autos las circunstancias fácticas que del caso permiten afirmar la existencia de una actividad productiva de alimentos de primera necesidad a cuyo efecto se señala lo siguiente:

1.- Constancia emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 11 agosto de 2008, Nº 86, por medio de la cual hace constar que la incubadora vempollo propiedad del Grupo Souto C.A., ha cumplido con todos los chequeos sanitarios que se le ha programado por ese servicio, para el control y prevención de enfermedades trasmisibles a los animales como al consumidor, con la finalidad de certificar un producto de calidad que garantiza la seguridad alimentaría, por otra parte esta constancia señala que el Grupo Souto es uno de los proveedores principales de alimentos que surten a las redes de distribución de alimentos establecidas e implementadas por el Gobierno Nacional de este rubro. Documental marcada con la letra J. (Folio 111).

2.- Consta de anexos consignados en original, actas de inspecciones extrajudiciales evacuadas por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 13/03/2008, 17/04/2008 y 10/06/2008, que rielan de los folios 33 al 108, de cuyos particulares se aprecia que la actividad a que se dedica la accionante ciertamente constituyen alimentos de primera necesidad para el consumo humano, en ese mismo sentido y con las misma finalidad probatoria, éste Tribunal con posterioridad a la admisión a sustanciación acordó la realización de una inspección judicial in limine, la cual se realizó en fecha 15 de agosto de 2008, en la Sede Principal del Grupo Souto, en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector La Mona del Estado Carabobo, en cuyos particulares de igual forma se hizo constar la actividad productiva, avícola, porcina, caprina, bovina y ovina; circunstancia esta que adminiculada en su análisis con las inspecciones extra judiciales referidas ut supra, constituyen para éste sentenciador un hecho cierto a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción de amparo; más cierto aún, si al decir de los representantes de la parte accionada en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto, el día 21 de julio del corriente año, dicha actividad es reconocida como primer punto del debate por la parte contraria, lo cual se observa en el folio 136, a cuyo respecto se dijo lo siguiente: “…De inmediato se concedió la palabra a los abogados asistentes del Sindicato quien expone (sic) en forma verbal, entre otras cosas que, ratifica la actividad productiva que lleva a cabo el Grupo Souto…”

Por lo antes expuesto, considera éste Juzgado Agrario en sede Constitucional, que la afirmación de la accionante respecto a la producción de alimentos de primera necesidad y su carácter constitucional, resulta un hecho no solamente probado en autos, por la constancia del SASA CARABOBO, MPPAT, y las inspecciones extra y judicial en referencia, sino además un hecho convenido por el propio accionado. Así se declara.

En segundo lugar, corresponde a éste Tribunal analizar si los hechos denunciados por el quejoso constituyen o no una amenaza inminente al Derecho Constitucional en referencia, vale decir, el derecho a producir alimentos de primera necesidad para la seguridad alimentaria.

En el sentido antes expuesto, primeramente se observa según el acta de inspección de fecha 13/03/2008, que siendo las 10:00 a.m., constituido el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sede Principal del Grupo Souto, en la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Sector La Mona del Estado Carabobo, que entre otros particulares reflejó:

“De que efectivamente para este momento se evidencia que se encuentran paralizadas las actividades por parte de los trabajadores en el área de la planta de la empresa…Que dentro de la planta de operaciones del Grupo Souto, donde se encuentran constituido para el momento en que se realiza esta inspección se observa poca actividad laboral, con muy poco personal…De que la planta de producción no había ningún tipo de actividad encontrándose paralizadas las maquinas…”


Respecto del contenido de la referida inspección observa éste tribunal que la misma fue tratada durante el debate realizado en la audiencia constitucional a cuyo efecto se destaca que, según se evidencia del folio 137, el Fiscal del Ministerio Público previa autorización de éste Tribunal procedió a interrogar al ciudadano José Francisco Acuña Vásquez, miembro de la junta directiva del Sindicato accionado, presente en la audiencia, lo siguiente:

“…si asistió el día 13/03/2008 a laborar, quien contesto que si. Seguidamente con el fin de esclarecer la verdad de los hechos discutidos, el Juez ordena la evacuación de las pruebas audiovisuales consignadas por la parte accionante. A cuyo efecto se procedió a reproducir de manera técnica el contenido de la videograbación de fecha 13/03/2008, que cursa al folio 23 del expediente como parte de la inspección extra judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y consignada en auto por el accionante. En este estado el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión señalando que la acción de amparo puede prosperar no solo cuando existe violación de derechos constitucionales, en este caso el derecho a la producción agroalimentaria que lleva a cabo la empresa Grupo Souto y considera que el presente amparo constitucional agrario debe ser declarado CON LUGAR…”

Resulta conveniente señalar que de la reproducción técnica realizada se observó no sólo la paralización las actividades en referencia por parte de los miembros del Sindicato, sino que además uno de ellos, el ciudadano Jaime Alexis Díaz Díaz, identificado en autos y presente en la audiencia, confesó en voz clara, audible e inteligible el carácter ILEGAL de dicha paralización.

Es menester referir, que la parte contraria, impugnó dicho medio de prueba; sin embargo, observa quien decide, que dicha impugnación por ser infundada, vale decir, no expresar los motivos en que se fundamenta, resulta insuficiente para desvirtuar el contenido de la inspección tratada en el debate, y apreciada de acuerdo con los principios de comunidad y adquisición de la prueba.

En relación al contenido de la inspección extrajudicial, de fecha 18/04/2008, éste tribunal observa:

“De que efectivamente en los implementos y en el área de trabajo existen restos orgánicos de desechos…El Tribunal con ayuda del practico deja constancia de que en los actuales momentos existe riesgo de contaminación de la materia y de los trabajadores… para el momento de realizar la inspección se produjeron algunos gritos y silbidos por parte de algunos trabajadores…”.

En cuanto al contenido de la inspección extrajudicial, de fecha 10/06/2008, éste tribunal observa:

“…El Tribunal con ayuda de los prácticos, de que en las áreas porcina, avícola, incubadora y planta de alimento, deja constancia, de que efectivamente existe lentitud por parte de los trabajadores para realizar las faenas…El Tribunal con ayuda de los prácticos deja constancia de que en las áreas porcina, avícola, incubadora y planta de alimento el nivel de producción es del cincuenta por ciento (50%) en relación a los niveles normales… El Tribunal con ayuda de los prácticos designados deja constancia de que un total de ciento sesenta mil (160.000) pollos que se deben vacunar, a las once de la mañana solamente han sido vacunados seis mil pollos (6.000) y se observó que en el área antes señalada se dejaron de realizar: En el área de incubadora se dejó de realizar el lavado de bandejas, la carga de huevos fértiles para las máquinas de incubadoras, la carga de camiones de pollo con destino a la granja incorporada y el aseo de residuo orgánico; en el área porcina no se realizó la recolección de excretas, la castración de cerdos berracos, la recolección de animales muertos y la carga de los silos de alimentos, en el área avícola se pudo observar que no fueron realizadas la recolección de huevos y el aseo del área… El Tribunal con ayuda de los prácticos designados deja constancia de que todas las áreas se encuentran operativas en un cincuenta por ciento (50%) observándose lentitud en la realización de las faenas…”

Inspección extrajudicial, que éste Tribunal la estima como plena prueba de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las copias fotostática de las actas de la inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, se observa que ciertamente existe hechos de naturaleza sindical en el presente caso, la introducción de un pliego de carácter conflictivo, que constituye en sentido práctico un hecho que adminiculado con la documental que riela en original al folio 109, relativa al acta de inspectoría del trabajo de fecha 14 de agosto de 2008, en la que se observa la inasistencia de la junta directiva del Sindicato; que se hizo constar en los términos siguientes:

“En Valencia a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), comparecen por ante este Despacho (Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación) de la Inspectoría del Trabajo siendo las 09:00 a.m., por una parte los ciudadanos: Alfred González, titular de la cédula de identidad Nº 8.835.753 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.790, María Auxiliadora Pérez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.550, quienes actúan en su carácter de representantes de la empresa Grupo Souto C.A., … a fin de continuar las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 28 de septiembre de 2007,-. En este estado el funcionario de trabajo que preside el acto dejó constancia de que los representantes de la junta de conciliación por parte del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SBPTRAINAGAEC), no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados, a pesar de haber estado debidamente notificados mediante acta de fecha 28 julio de 2008. En este estado la Representación Patronal expone: “El día de hoy como lo habíamos acordado nos hicimos presentes con la finalidad de dar continuación a las conversaciones. Lamentamos la ausencia de la Representación de los Trabajadores y solicitamos al Despacho una nueva oportunidad para continuar las conversaciones en esta digna inspectoría. Es todo…”.


De lo anterior se observa, de conformidad con la sana critica, la posibilidad cierta y efectiva de la paralización y la interrupción del proceso productivo de alimentos de primera necesidad. Así se establece.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La posibilidad de acudir a la vía de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuos análisis por parte de la Sala Constitucional, y al respecto es oportuno referir sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, señalando que:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”

Así las cosas, en el presente caso se observa que la amenaza a las garantías constitucionales referidas es clara, explícita y palmaria, siendo que la inminencia o gravedad de la lesión hace inidónea la vía procesal ordinaria para lograr la tutela judicial efectiva, dado el inicio del receso judicial en fecha 15 de Agosto de 2008, y visto que las amenazas denunciadas son posibles y realizables por el presunto agraviante, la presente acción de amparo resulta admisible, y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal, analizados como han sido los alegatos de las partes, las pruebas evacuadas y la opinión del Fiscal del Ministerio Público sobre la presente acción de amparo constitucional, habiendo garantizado el debido proceso y el principio contradictorio correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

1) Para la construcción del Estado Social de Justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a las ciudadanas y ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad en cantidad suficiente, con preferencia a aquellos producidos en el País. La actividad productiva agraria de alimentos de primera necesidad es una actividad que goza no sólo de protección constitucional, sino que además se constituye en un deber constitucional que conlleva la satisfacción de un valor jurídico socialista, cual es el derecho a la alimentación de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela.

2) La nueva corriente jurisprudencial agraria social, ha dejado ver la importancia y el carácter constitucional que tiene la protección a la activad agraria de productos de primera necesidad. En tal sentido cfr. sentencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Región Capital, en recientes decisiones del 07 de Agosto y 14 de Agosto de 2008. Asimismo en amparo constitucional decisión del 22 de Julio de 2008, del Juzgado Superior Agrario del Zulia y Falcón. En ese mismo sentido decisión del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy del 19 de Mayo de 2008. En las cuales se ha sentado claramente que la seguridad agroalimentaria, conlleva la tutela constitucional de la vida y la alimentación de la población.

3) El Poder Judicial, en recientes y reiteradas ocasiones ha destacado por medio de su máxima representante, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente “La clave del Derecho Agrario se resume en dos palabras: Soberanía Alimentaría y Seguridad Agroalimentaria. Soberanía significa que en las manos de los jueces agrarios está que nuestro país en un momento de contingencia, de cualquier naturaleza, pueda responder con los productos de la tierra, con lo necesario y que podemos resistir; esa es la soberanía y es por ello que tenemos que proteger, antes de quien siembra, lo que se siembra, es decir el cultivo, el producto, porque allí va implícita la soberanía. El juez agrario no puede tener complejo ni ampararse en los dogmas, ya que debe avanzar a la vanguardia, porque si alguna materia es cambiante es la materia agraria; por ello no se puede ver el Derecho Agrario como se veía en los años 50 ni 60, ya que no se trata sólo de si defendemos a unos o a otros, del interés privado particular, se trata del interés general que contiene los criterios que he expresado: Soberanía Alimentaría y Seguridad Agroalimentaria, artículos 305 al 307 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. El Poder Judicial venezolano se ha empeñado en defender la Soberanía Alimentaría y la Seguridad Agroalimentaria, con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población.”

Establece el artículo 305 de la Constitución que “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica para el desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.”

Entiende este Juzgador, que dicho principio se materializa en el pueblo a través de la actividad productiva desarrollada en la garantía constitucional establecida en el artículo 112 que señala que el Estado garantizará la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población.

Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 112 que “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia ... El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población...”

En consecuencia de lo anterior, cualquier actividad que atente contra la continuidad de la producción agroalimentaria atenta no sólo contra un derecho de orden constitucional de quien produce alimentos, según el artículo 112 Constitucional, sino que atenta contra la vida misma, representada, en lo que se produce.

Considera éste tribunal, constituido en sede constitucional, que las acciones realizadas por los integrantes del sindicato, analizadas en el debate, constituyen una amenaza de paralización contra el derecho constitucional a la seguridad y soberanía alimentaría representada en la producción de alimentos de primera necesidad realizada por la demandante. Circunstancias que de no ser evitadas mediante el presente amparo, se constituirían en daño irreparable a los componentes de disponibilidad, acceso y calidad de los alimentos producidos en por el quejoso. Siendo que en el presente caso, las vías ordinarias constituirían formas procesales no expeditas para prevenir la materialización de la violación constitucional denunciada, dado el receso judicial iniciado en fecha 15 de Agosto de 2008, según Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL AGRARIO interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 28, Tomo 77-A. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos José Francisco Acuña Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.307; Rafael Antonio Henrique Rea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.285; Jesús Antonio Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.985; Gilberto Rafael Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.882.928; Eduardo González Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.813; Tony Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.039; Larry Inaga Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.221; Jaime Alexis Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.134; Gabriel Cordero Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.470.653; Cesar Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.032.645; en su condición de miembros de la junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SBPTRAINAGAEC), abstenerse de realizar cualquier hecho, acto o conducta que implique de manera directa o indirecta la interrupción del proceso productivo de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 28, Tomo 77-A.

SEGUNDO: Como consecuencia del presente mandamiento de amparo, a los efectos de garantizar la seguridad agroalimentaria y el proceso productivo desarrollado por la accionante, se ordena a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto o conducta que de manera directa o indirecta conlleve la paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de los bienes de producción tales como animales, maquinarias, transporte, recursos naturales y demás insumos afectos a la actividad productiva, pertenecientes a sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 28, Tomo 77-A.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo, así como a los órganos auxiliares de justicia correspondientes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como la Policía del Estado Carabobo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Siendo las 2:00 p.m.

El Secretario Accidental