LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 08 de agosto de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5.108-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.263.949.

ABOGADO ASISTENTE:
OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DEVIA MOLINA WILMAN DIXON, MORA MATOS ANGEL JOSÉ, MORA MATOS WILMER ENRIQUE, MORA MATOS GILBER JAVIER, HILDA GUERRERO, RIVAS CASTRO DAVID JOSVE, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL, ROA PEREIRA JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ DANIEL PATINO, GERSON AYALA, ERIC RAMÍREZ, SERGIO LICEROZO, ANGEL ANTONIO MORA DÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.875.355, V-16.071.837, V-13.061.404, V-13.278.281, V-11.185.008, V-20.150.721, V-18.953.492, V-25.079.862, V-18.425.597, V-21.550.224, V-23.913.986, V-21.118.358, V-3.296.435, respectivamente.

ACCIÓN: REIVINDICACIÓN

HISTORIAL DE LA CAUSA

De la revisión de las actas, se constató que en fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de REIVINDICACIÓN, por el ciudadano NELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.263.949, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra los ciudadanos DEVIA MOLINA WILMAN DIXON, MORA MATOS ANGEL JOSÉ, MORA MATOS WILMER ENRIQUE, MORA MATOS GILBER JAVIER, HILDA GUERRERO, RIVAS CASTRO DAVID JOSVE, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL, ROA PEREIRA JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ DANIEL PATINO, GERSON AYALA, ERIC RAMÍREZ, SERGIO LICEROZO, ANGEL ANTONIO MORA DÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.875.355, V-16.071.837, V-13.061.404, V-13.278.281, V-11.185.008, V-20.150.721, V-18.953.492, V-25.079.862, V-18.425.597, V-21.550.224, V-23.913.986, V-21.118.358, V-3.296.435, respectivamente. (folios 01 al 09)

EPÍTOME

El ciudadano NELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, expone en su escrito libelar que es legítimo propietario y poseedor de un Fundo o Unidad de Producción Agropecuaria denominada “BUENA VISTA”,ubicada en el Asentamiento Campesino TICOPORO I, SECTOR LA ISLA, en jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la parcela signada con el N° ISL-005, con los linderos; NORTE: Parcela N° ISL-007, hoy de Carlos Mohamed, y Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal (Troncal 5); SUR: Parcela N° ISL-003, actualmente de Serafín González Alvárez; ESTE: Parcelas N° ISL-007, hoy de Carlos Mohamed, y ISL-012, hoy de José I. Ramírez, y OESTE: Parcela N° ISL-003, hoy de Serafín González Álvarez, y Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal (Troncal 5), que dicho terreno consta de 152,41 hectáreas aproximadamente, que le pertenece por compra que hizo al extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) mediante la modalidad de “Adjudicación a Títuto Definitivo Oneroso”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario, registrado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo II, folios 38 al 40, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997. Señala que acompaña en copia fotostática simple, documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 08 de junio de 1.993, registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo III, folios 24 al 27, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993, contentivo de la compra que de dicho terreno, había hecho el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MARTÍN al extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) mediante la modalidad de “Adjudicación a Título Definitivo Oneroso”.

Que su propiedad consta además, en contrato de compra venta de bienhechurías, celebrado con el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MARTÍN, con la previa autorización del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), según oficio N° DAB-012-561, de fecha 05-12-1994, emitido por la Delegación Agraria del Estado Barinas; que la adquisición de la referida parcela de terreno, se encontraba sometida a la modalidad de Condiciones Suspensivas Resolutorias establecidas en los artículos 83 y 85 de la derogada Ley de Reforma Agraria y 95 de su Reglamento, perfeccionándose la misma como consecuencia de la derogatoria de dicha Ley, al entrar en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 09/11/2001, con vigencia a partir del 10/12/2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13/11/2001.

Expone que desde el año 1994, ha desarrollado y desarrolla actualmente actividades agropecuarias, especialmente la cría y ceba de ganado vacuno y actividades agrícolas, como la siembra de frutos menores, maíz, sorgo, yuca, e igualmente, la siembra y cultivo de árboles maderables, especialmente de teca y melina, la construcción y fomento de un conjunto de mejoras y bienhechurías propias de esas actividades, como casas propias para habitación, locales para depósitos, una vaquera de tres departamentos para ganado y depósito, un tanque melacero, seis tanquillas para bebederos de agua del ganado, con sus respectivas instalaciones, un corral de madera, una cochinera, instalaciones eléctricas y su respectiva cometida; 152,41 hectáreas sembradas de pastos cultivados de las especies denominadas Brachiaria, Decumbe y Humedícola; dos hectáreas sembradas de cítricos, una hectárea sembrada de mangos, 10.000 árboles de teca y carina.

Agrega que sobre el deslindado lote de terreno, ha ejercido una posesión por más de quince (15) años, en forma personal, directa, pacífica, pública, notoria, ininterrumpida, con ánimo de dueño, sin ser molestado por persona alguna, ejerciendo todas las acciones y actos inherentes al derecho de propiedad; que el 06/07/2007, interpuso ante el Despacho del Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, denuncia de invasión en el predio rústico “Buena Vista”, que en consecuencia, se ordenó una comisión, quienes, en Acta de Inspección Ocular dejaron constancia de las circunstancia observadas, que lo expuesto consta en expediente administrativo llevado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Que es cierto que el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ MARTÍN, es dueño de gran parte del lote de ganado que se encuentra en dicho inmueble, pero que también es cierto que posee del mismo, un Poder General con las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 14/04/1994, bajo el N° 91, Tomo 30, que por tal razón el ganado pasta dentro de los linderos del Fundo “Buena Vista”; hace referencia de la declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN SÁNCHEZ, ante la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, señalando que del expediente administrativo llevado por dicha Secretaría, se evidencia que el ciudadano ANGEL ANTONIO MORA DÁVILA, no se encontraba en posesión del Fundo “Buena Vista” antes del viernes 06/07/2007; que el 13/07/2007, nuevamente se hizo del conocimiento de la Secretaría de Seguridad Ciudadana que los invasores se encontraban quemando los pastos y árboles, rastreando las tierras, destruyendo los pastos y frutos de cultivo, que se le ha ocasionado un daño irreparable, por cuanto la actividad agraria efectuada, además del cultivo de rubros alimenticios, es de ganadería de leche y de cría, poniendo en peligro la seguridad agroalimentaria del País; que formuló denuncia ante la Procuraduría Agraria Nacional, Región Barinas II, el 18/07/2007, sin haber obtenido respuesta alguna, y en esa misma fecha interpuso denuncia ante el Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Barinas. Que solicitó además, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inspección ocular sobre el lote de terreno de su propiedad, que la misma fue practicada en fecha 23/07/2007, dejándose constancia de los hechos observados.

Que de los hechos señalados, se evidencia que el ciudadano ANGEL ANTONIO MORA DÁVILA, no tiene, ni ha tenido posesión, ni propiedad, sobre el lote de terreno ya mencionado; que en justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 26/07/2007, consta que ha ejercido la propiedad y posesión pacífica sobre el mismo, hasta el 06/07/2007, fecha en la que dicho ciudadano de manera ilegal y violenta, tomó posesión del mismo. Que interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27/07/2007, y en la misma fecha, ante el Instituto Nacional de Tierras en el Estado Barinas (INTI-BARINAS).

A los fines de ilustrar su propiedad sobre el referido predio, señala que ha sido beneficiario de varios permisos para el aprovechamiento de productos forestales primarios, por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Barinas; que ha realizado la inscripción del predio ante el Ministerio de la Producción y Comercio, hoy, Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines del otorgamiento del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; ante la Dirección General Sectorial de Catastro, Oficinal Subalterna de Catastro, a los fines del otorgamiento de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural; registro agrario ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Barinas; inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); convenio celebrado con CADELA, nota de entrega contentivo de la compra de un Transformador Monofásico comprado a INCOPEGU S.A., para ser instalado en el Fundo “Buena Vista”; Plano Topográfico expedido por la Gobernación del Estado Barinas, Concejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra; carnet de los padrones de hierro pertenecientes al ciudadano JULIO HERNÁNDEZ y su persona; que acompaña copia fotostática simple de las autorizaciones expedidas por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); que además interpuso demanda reivindicatoria contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO DÍAZ PEREIRA, la cual fue declarada con lugar el 30/11/2005, que dicha sentencia se encuentra en estado de ejecución e indica los documentos correspondientes a dichas actuaciones.

Aduce que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr que los mencionados invasores desalojen el inmueble de su propiedad, éstos se han negado reiteradamente, que por tal motivo demanda a los ciudadanos DEVIA MOLINA WILMAN DIXON, MORA MATOS ANGEL JOSÉ y otros, para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en entregarle el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ya identificado en autos.

Fundamenta la acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 545, 552 y 548 del Código Civil; estima la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,00). Promueve la testimonial de los ciudadanos JULIO HERNÁNDEZ MARTÍN, PASTOR BRITO HEREDIA, PEDRO CABRERA, JESÚS MOLINA TAPIA y GERARDO CALDERÓN IZARRA; promueve igualmente inspección ocular practicada por este Juzgado el 23/07/2007, y prueba de experticia.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.008, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Citación. (folios 126 y 127).

En fecha 13/11/2008 el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE, se inhibió de conocer en la presente causa. (folio 143)

Designada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada MARÍA GABRIELA MEDINA TARRAZZI, para el conocimiento de la presente causa, en fecha 03/11/2010, se constituyó el Tribunal. (folio 158)

Por auto de fecha 08/07/2011 la Juez Accidental declaró inoficioso seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, ordenando la remisión del expediente al Juez Natural. (folios 169 y 170)

Por auto de fecha 12/07/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de la parte demandante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folio 172)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, existen mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio; se trata, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso; sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización, como es la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento.

En materia agraria surge la sanción de la perención, por la inactividad de las partes durante un lapso igual o mayor a seis (6) meses, así lo disponía el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y actualmente lo establece el artículo 182 de la la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, el cual dispone:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.


En el caso específico de autos, hubo inactividad prolongada de la parte actora, pudiéndose constatar, que habiéndose admitido la demanda en fecha 10/11/2008, no realizó acto procesal alguno que impulsara el proceso, como es la necesaria actuación para la efectiva citación de la parte demandada, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en la norma ya mencionada, como en el caso de autos, que puede constatarse el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano NELINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.263.949, en contra de los ciudadanos DEVIA MOLINA WILMAN DIXON, MORA MATOS ANGEL JOSÉ, MORA MATOS WILMER ENRIQUE, MORA MATOS GILBER JAVIER, HILDA GUERRERO, RIVAS CASTRO DAVID JOSVE, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL, ROA PEREIRA JOSÉ DE JESÚS, JOSÉ DANIEL PATINO, GERSON AYALA, ERIC RAMÍREZ, SERGIO LICEROZO, ANGEL ANTONIO MORA DÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.875.355, V-16.071.837, V-13.061.404, V-13.278.281, V-11.185.008, V-20.150.721, V-18.953.492, V-25.079.862, V-18.425.597, V-21.550.224, V-23.913.986, V-21.118.358, V-3.296.435, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., y se libró Boleta de Notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/dg