República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-4448-04
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ELKIS QUIJADA
ABOGADO ASISTENTE: ADELIS NAVA
PARTE DEMANDADA: GERMAN SALAS
HIJA: ELIANNY CAROLINA SALAS QUIJADA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, la ciudadana ELKIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.844.271, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ADELIS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.572, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano GERMAN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.731.710, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la hija de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace más de cinco años el ciudadano antes identificado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades más elementales como alimentación y vestuario, entre otras a pesar de las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir la ayuda familiar, aunado al hecho de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente.
Por estas razones es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano GERMAN SALAS, para que convenga o a ello se vea obligado por el Tribunal en asignarles una pensión de manutención a su hija a objeto de cubrir sus necesidades más elementales.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de septiembre de 2004, dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses, que le puedan corresponder al referido ciudadano como trabajador al servicio de la empresa ALLOYS. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de septiembre de 2004.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dictó sentencia definitiva, y el día 25 de mayo de 2005, declaró la misma en estado de ejecución.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, la parte demandada solicitó la extinción de la obligación de manutención, por cuanto los beneficiarios alimentarios ya alcanzaron la mayoría de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GERMAN SALAS y ELIANNY CAROLINA SALAS QUIJADA, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARITZA VELASQUEZ y NELLY CORNWALL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.197 y 25.784, , comparecieron por ante este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GERMAN ALBERTO SALAS PAZ se compromete a depositar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250,oo) mensuales, los cuales serán fraccionados en dos cuotas de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F 125,oo) Quincenales, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros No.0108-0200-89-0200053076, de la entidad financiera Banco Provincial perteneciente a la ciudadana ELIANNY CAROLINA SALAS QUIJADA.
SEGUNDO: El ciudadano GERMAN ALBERTO SALAS PAZ se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F1.000,oo), por concepto de vacaciones, en la oportunidad que se haga efectivo el bono vacacional.
TERCERO: El ciudadano GERMAN ALBERTO SALAS PAZ se compromete a depositar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,oo) por concepto de utilidades de fin de año.
CUARTO: Ambas partes acuerdan la suspensión de todas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal y asimismo solicitan se oficie a la empresa PDVSA a los fines de participarle dicha suspensión.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Articulo 383 LOPPNA: La obligación de manutención se extingue: a) Por las muerte del obligado u obligada del niño, niña o adolescente, beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que e impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 1565-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 609-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/wlugo.-

EXP. 1U-4448-04