República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-7984-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEMANDANTE: VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ
DEMANDANDO: RODOLFO FARINA ESCALANTE
NIÑAS: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.599, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los abogados YDAMYS AVILA y RAMON LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.458 y 5.787, a favor de sus hijas, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.485, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 04 de agosto del 2008, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 05 de agosto de 2008, mediante escrito la abogada YDAMYS AVILA, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO sobre:
1.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias, que a continuación se describen. A) Cuanta Corriente número 010800590200272929, cuenta de ahorro 010800890100119280 del Banco Provincial, b) Cuenta de Corriente número: 0102039910000004514 del Banco de Venezuela y c) Cuenta Corriente, número 01330309611600000232, del Banco Federal, propiedad del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No.V-10.446.485.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre las DOS MIL (2000) ACCIONES, que el obligado posee en la Sociedad Mercantil “Inversiones Best séller, C.A”, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio del 2001, bajo el No.34, tomo 37-A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante solicitó medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias, que a continuación se describen. A) Cuanta Corriente número 010800590200272929, cuenta de ahorro 010800890100119280 del Banco Provincial, b) Cuenta de Corriente número: 0102039910000004514 del Banco de Venezuela y c) Cuenta Corriente, número 01330309611600000232, del Banco Federal, propiedad del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No.V-10.446.485. 2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre las DOS MIL (2000) ACCIONES, que el obligado posee en la Sociedad Mercantil “Inversiones Best séller, C.A”, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio del 2001, bajo el No.34, tomo 37-A.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina y en la ley especial, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez o Jueza, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena debido al incumplimiento del obligado o obligada ha garantizarla.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso a través del cual, por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, mediante la materialización de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la LOPNNA, establece:
Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por su parte el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece:
Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;(subrayado del tribunal)
….(omissis)..

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que existen elementos suficientes para considerar que el demandado puede insolventarse y quedar ilusorias las pretensiones de la parte demandante en el juicio incoado por obligación de manutención en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, es por lo es forzoso para este Juzgador declarar procedente las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por ende el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo del Derecho de la niñas de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre los siguientes conceptos: Primero: Medida preventiva de embargo sobre UN TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias, a) Cuanta Corriente número 010800590200272929, cuenta de ahorro 010800890100119280 del Banco Provincial, b) Cuenta de Corriente número: 0102039910000004514 del Banco de Venezuela y c) Cuenta Corriente, número 01330309611600000232, del Banco Federal, cuyo titular es el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.485.2. Segundo: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre DOS MIL (2000) acciones pertenecientes al ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BEST SELLER C.A”. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta las siguientes medidas preventivas:
• Primero: Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias, a) Cuanta Corriente número 010800590200272929, cuenta de ahorro 010800890100119280 del Banco Provincial, b) Cuenta de Corriente número: 0102039910000004514 del Banco de Venezuela y c) Cuenta Corriente, número 01330309611600000232, del Banco Federal, cuyo titular es el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.485.en tal sentido se ordena oficiar a las respectivas instituciones financieras. OFICIESE.
• Segundo: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre DOS MIL (2000) acciones pertenecientes al ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BEST SELLER C.A”. Para el cumplimiento de esta medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 610-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo los números el No 1583-08, 1584-08, 1585-08, 1586-08.-
La Secretaria.
Exp. 1U-7984-08.-
CLMG/oesm