REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 21 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2635-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARIO CHACIN Y JHONY SANCHEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JESUS ALBERTO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS LOSSADA.

En el día de hoy jueves veintiuno (21) de Agosto del 2008, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (4:20) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N°. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal; 5, 6 Ordinales 1°, 2°, 3 y 10 , en concordancia con el artículo 6 ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de JESUS ALBERTO ALVARADO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Ciudadela Rafael Caldera (Funda Barrios), avenida principal por la cancha deportiva, en el día de ayer 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones, que unos sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, de color marrón, placas Amarilla :CH418C, perteneciente a la ruta de por puesto Funda Barrios, control: 127, habían despojado a un ciudadano de una camioneta marca Toyota modelo Stereo de color plata, placas IAK25E, en el Barrio Corazón de Jesús, y al estar estacionados en la avenida principal visualizaron el vehículo Ford Fairlane 500, de color marrón, y más atrás venía la camioneta Stereo, de color plata, y desde el interior de la camioneta Ford Stereo de color plata, le efectuaron disparos a la unidad policial, mientras el vehículo Ford Fairlane 500 de color marrón se estacionó bruscamente, y del mismo se bajaron los ciudadanos adultos YAMPIER JOSE VELASQUEZ GUDIÑO y CARLOS ALBERTO TORRES HUERTA, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentándose a la comisaría el ciudadano JESUS ALBERTO ALVARADO propietario de la camioneta recuperada denunciando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al ciudadano adulto CARLOS ALBERTO TORRES HUERTA. En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se sigan los trámites del procedimiento abreviado, decretándose la flagrancia en el presente caso, en virtud de configurarse lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el adolescente fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho punible, a su vez se cuenta con el señalamiento expreso de la víctima respecto a la participación del joven en el hecho delictivo, para ello se solicita como medida cautelar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. El adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó tener defensor que lo asista, procediendo a designar a los Abog. MARIO CHACIN, Inpreabogado 87.850, titular de la cédula de Identidad N°, teléfono 0414-6191841 y JHONY J. SANCHEZ, Inpreabogado 117.326, titular de la cédula de Identidad N° 16.119.840, teléfono 0414-3648374, con domicilio procesal en URBANIZACION NUEVO SAN ISIDRO CALLE 1D, CASA NRO 4-10, ESTADO ZULIA. Vista la designación que antecede y por cuanto los mencionados profesionales del derecho, se encuentran presentes en la sala de este Despacho, el Tribunal procede a notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de Ley, a lo que los Abog. MARIO CHACIN y JHONY SANCHEZ, manifestaron:” Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas y aceptamos la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a tomarles a los Abog. MARIO CHACIN y JHONY SANCHEZ, el juramento de Ley de la siguiente manera, Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Y CONTESTARON: Si juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, con ocasión a la defensa del adolescente CARLOS ALFREDO ANTUNEZ PUERTA, es todo”. Se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Barinas, de 16 años de edad, cedula de identidad V-24.725.981, fecha de nacimiento: 04-09-1991, estado civil soltero, hijo de MAIYA PUERTA, JORGE LUIS ANTUNEZ MONTERO (D), no estudia, no trabaja, residenciado: CIUDADELA RAFAEL CALDERA, CALLE 211, N° 47X-18, DIAGONAL AL ABASTOS GERMAN, teléfono (0424-6439860 MARIANA ANTUNEZ hermana), Municipio San Francisco, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., aproximadamente, piel morena clara, cabello corto crespo, color castaño claro, corte rape, ojos verdes, nariz mediana semi perfilada, boca pequeña, labios pequeños, orejas sobresalidas, contextura delgada, presenta tatuaje de tasmania en la pierna derecha, cicatrices 2 en el cejo izquierdo. Se deja constancia de que este acto se encuentra presenta la ciudadana MARIANA ELIZABETH ANTUNEZ PUERTA, titular de la cédula de Identidad N° 18.005.887, en su carácter de hermana y representante del adolescente imputado. El Juez procedió a imponer al adolescente imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor les Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derecho desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, le pregunto si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, y 5, 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, respectivamente, en perjuicio de JESUS ALBERTO ALVARADO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondió que SI. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ejercida en el Abog. MARIO CHACIN en su carácter de Defensor del adolescente imputado, quien expuso: “Vista la apreciación que tiene la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa entra a considerar la apreciación de la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que la misma se basa en situaciones que son irreales y subjetivas prácticamente, ya que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contiene la misma acta Policial, no se evidencia que nuestro defendido haya cometido el delito que se le imputa por parte de la vindicta publica, ya que nuestro defendido por sus propias palabras va a declarar el porque esa noche o en horas de la noche el estaba en ese vehículo que como muy bien lo dice el acta policial, cumple o funge funciones como carro colectivo de la línea Funda Barrio; por las circunstancias tan ambiguas que presenta el acta policial se puede llegar a la determinación, ciudadano Juez, que los mismos policías dicen que la Unidad Toyota Terios venia detrás de la Unidad que supuestamente había cometido el delito y ésta le hacia señales con las luces a las Unidades Radio Patrulleras, esto quiere decir que para el momento de la detención de este vehículo Toyota Terios, los mismos funcionarios lo encontraron abandonado sin la presencia de nuestro defendido, la pregunta que se hace la defensa es que nuestro defendido al momento de recuperar la camioneta no estaba en el vehículo. También va a declarar mi defendido de que las horas no eran o no son las reales ya que él tomó el vehículo por puesto porque viene de visita de su novia y tiene como probar ante este Tribunal, de que lo que va a declarar es real, así como también los mismos funcionarios policiales en dicha Acta, narran que la camioneta Ford, Terios, color plata le efectuaron disparos a la Unidad Policial, y que el vehículo Ford Fairlane 500, color marrón se estacionó bruscamente y del mismo bajaron tres sujetos; se pregunta nuevamente la defensa si se bajaron los tres elementos al momento de la detención de los sujetos, como puede de decir el señor Jesús Alberto Alvarado, quien aparece como propietario de la camioneta recuperada, que fueron los que le robaron su camioneta, si ya los había detenido la policía anteriormente. Otra circunstancia que la defensa observa con suma preocupación es que la victima manifiesta que fue producto del delito con arma de fuego y la misma acta policial, dice que a los tres sujetos no se les encontró arma de fuego, así como también la defensa observa en la denuncia narrativa que hace el señor Jesús Alberto Alvarado, dice nuevamente y reitera que fue sometido con un arma de fuego que lo golpearon y lo bajaron de la camioneta y lo despojaron de un dinero que tenia encima de tres mil bolívares fuertes, de su suiche. La defensa invoca la jurisprudencia del Dr. Carrasquero en sala de casación Penal, donde establece que para que se consuma el delito de Robo tiene que tener en su poder el sujeto activo, alguna evidencia que conlleve a que dicho delito se realizó y en este caso, ciudadano juez, no se le encuentran elementos de interés criminalísticos, ni dinero, que pertenezca a la victima; por otra parta la defensa observa que en el acta de la victima la fecha y hora, y no hay que hacer un análisis grafo técnico, se observa que fueron enmendadas y colocadas día y hora, y esta acta de entrevista es del ciudadano ORANGEL ALBORÑOZ, por lo que la defensa entra a considerar que este testigo fue referencial, que le dijeron que a él le salieron gritando que se habían robado una Toyota Terios, la defensa cree que esta aseveración que hace este testigo, no está acorde a la realidad, además de contener enmiendas no se si por funcionarios o que personas. En otras circunstancias la defensa refiere, ciudadano Juez que si el vehículo en momentos anteriores había cometido un delito, ¿como podían fungir sus funciones de pasajeros? Es por todo lo consiguiente que esta defensa considera conveniente y de acuerdo a la declaración que va a rendir mi defendido, la defensa solicita que si se va hacer las investigaciones, se hagan para saber si es verdad o se ubiquen las personas que en verdad cometieron dicho hecho punible, ya que en las actas que representan el Ministerio Público, no se puede culpar la responsabilidad penal de alguna persona, es por esto que la defensa solicita se aplique el articulo 582 ordinales C y D, ya que el recurrente y usted, y la representación Fiscal, se debe hacer la respectiva investigación para dar con quienes cometieron el hecho punible, en tal defecto ciudadano Juez, en vista de los errores y enmiendas contenidos en las actas, se solicita que considere la solicitud de esta defensa y por ultimo solicito copia de la presente investigación, es todo:” A continuación, el Juez explicó claramente al adolescente imputado, las razones legales del presente caso, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que SI, concediéndole el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quien expuso lo siguiente, siendo las cinco y cinco de la tarde: “Eran como las ocho y media a nueve y media de la noche, yo estaba a que mi novia en el Caujaro, y agarre un carrito de la línea funda Barrios y de pronto nos para una patrulla y nos baja del carro y nos detienen y nos llevan y no sé para donde, de allí ya no se mas nada, es todo”. Presente en este acto la defensa solicita el derecho de pregunta, y el Tribunal conforme a lo establecido al Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal lo concede, procediendo la defensa a ejercer su derecho de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted, después que salio de casa de su novia para donde se dirigió?. CONTESTO: “Para mi casa”. SEGUNDO: ¿Diga Usted, ante el ciudadano Juez y ante la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, si conocía al chofer y a los componentes del vehículo que iban allí? CONTESTO: “Yo simplemente me monte de pasajero y no sabia que pasaba”. TERCERO: ¿Diga Usted, aproximadamente a que altura del trayecto a su casa fue objeto de su detención? CONTESTO: “Como a mitad del camino pague el pasaje y una patrulla se nos paro de frente a nosotros y cruzamos en la vía y se nos pega detrás y dijo que nos detuviéramos y nosotros nos detuvimos, y lo del disparo que dice la gente lo hizo fue el policía a nosotros”. CUARTO: ¿Diga Usted, para el momento de su detención que le encontraron? CONTESTO: “Nada” Acto seguido se le concede el derecho a preguntar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conforme a la citada disposición legal, por tanto lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el adolescente, con cuantas personas fue detenido? CONTESTO: “Con dos más”. SEGUNDO: ¿Diga quienes son esas personas? CONTESTO: ”Yo no los conozco, solo sé que están detenidos como yo”. TERCERO: ¿Diga Usted, en que sector tomó el carrito, específicamente e, que punto? CONTESTO: “En el Caujaro, por el Pipdale, es una pizzería” CUARTO: ¿Diga Usted, pasó cerca de la panadería Corazón de Jesús”. CONTESTO: “No”. QUINTO: ¿Diga Usted, si es la ruta del carrito por puesto? CONTESTO: “No, el Barrio Corazón de Jesús queda lejos de esa ruta”. Es Todo. Escuchadas las partes procesales que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos, Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente al adolescente de autos, este Juzgador, como punto previo, entra a considerar las observaciones realizadas por la defensa en la presente causa y en primer lugar, manifiesta que las actuaciones presentadas por al Fiscalía del Ministerio Público se basan en situaciones que son irreales y subjetivas, ya que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contiene la misma acta Policial, no se evidencia que su defendido haya cometido el delito que se le imputa por parte de la vindicta publica y asimismo, la defensa manifiesta que su defendido al momento de recuperar la camioneta no estaba en el vehículo. A este respecto, considera oportuno manifestar quiena qui decide, que durante la etapa de investigación, la fiscalía del Ministerio Público, tiene a su cargo la responsabilidad de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, tal como lo refiere el Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo, la defensa aduce que en las actas aparece la comisión del delito con arma de fuego y la misma acta policial, dice que a los tres sujetos no se les encontró arma de fuego y que en el acta de la victima la fecha y hora fueron enmendadas y que esta acta de entrevista es del ciudadano ORANGEL ALBORÑOZ, por lo que la defensa entra a considerar que este testigo fue referencial por lo que quien aquí decide, establece que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público comprobar o desvirtuar el hecho por el cual esta siendo presentado el adolescente CARLOS ALFREDO ANTUNEZ, en su debida oportunidad procesal, practicando las diligencias necesarias a la investigación la cual comprende la realización de las actuaciones para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales establecidos en la Ley Especial y demás leyes, por lo que habiendo hecho un análisis detallado a las actas que comprenden la presente causa observa este Tribunal la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, luego de la consignación de la correspondiente acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal, quien caso contrario, como lo exige la norma, debe solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, con la correspondiente libertad del imputado mientras se determine a ciencia cierta, la responsabilidad del mismo en la perpetración de este hecho imputado, debiendo ser juzgado en libertad, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a este Juzgador de que el adolescente está involucrado en este hecho, y existiendo el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad; esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, por cuanto de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que los mismos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, y asimismo, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como la respectiva denuncia por parte de la victima, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando, culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal; y 5, 6 Ordinales 1°, 2°, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de JESUS ALBERTO ALVARADO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y los delitos que hoy nos ocupan se subsumen dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente decretar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA y la PRISION PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que el adolescente no ejecutara una conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial, en pleno desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano con iguales derechos establecidos en la Constitución que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, y se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado Centro de Internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar a los ciudadanos Jefe de la Comisaría Puma 2 de la Policía Regional, notificándole de la presente decisión bajo el N° 2536-08, al Jefe Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N°. 2537-08, a Directora de la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2538-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 446-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis de la tarde (06:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.-

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.


LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. MARIO CHACIN ABOG. JHONY SANCHEZ



EL ADOLESCENTE DE AUTOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

MARIANA ELIZABETH ANTUNEZ PUERTA



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS LOSSADA




Causa No 1C-2635-08
LDC/marina