REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2636-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER CUBA
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 20-08-08, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos Al Comando Motorizado Norte de la Unidad Especial de los Comandos Motorizados de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 4 Bella Vista con calle 66, frente al centro comercial, Costa Verde, cuando visualizaron a un ciudadano que al ver la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual se acercaron y procedieron a su revisión corporal, logrando incautarle en presencia del ciudadano NEOMAR JESUS MONTOLLA MONTOLLA, en la parte izquierda del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, serial N° 15862L, de material metálico, con un proveedor contentivo en su interior de tres (03) cartuchos marca R, en su estado original, quedando identificado como (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestando no poseer la respectiva permisología para portarla, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del Adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente la medida cautelar menos gravosa que la detención contenidas en el literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se le pregunto al adolescente imputado: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), si tiene abogado defensor que lo asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública, correspondiéndole a la defensora de Guardia ABOG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializada N° 03°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra la representante legal del adolescente imputado ciudadana: YIDRIS ALVARADO, Titular de la cedula de Identidad No 13.551.692. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-05-91, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de YIDRIS ALVARADO Y JOSE DAVILA, con residencia en: Barrio la Lucha, Calle P, No de Casa 10-48, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello corto y de color castaño, de cejas finas, de orejas medianas levanatadas, de ojos marrones oscuros, de nariz semi achatada, labios finos. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Una vez analizada las actas que conforman la presente causa, esta Defensa Pública observa que el delito por el cual es presentado el adolescente no es un delito de carácter grave, de los susceptibles de la sanción de privación de libertad, es por lo que solicito la medida cautelar de conformidad a lo pautado en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial y solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Maracaibo Norte, de fecha 21/08/08. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 21/08/08 correspondiente al adolescente imputado; 3) Acta de entrevista de fecha 21-08-08, desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este adolescente es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico lo cual la defensa ha homologado, hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana YIDRIS ALVARADO. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c”, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día Martes 16-09-2008, ambas del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas por la Representación Fiscal una vez se halla diarizado el presente acto. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2535-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 445-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:35 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. LIEXCER CUBA DIAZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

YIDRIS ALVARADO MOLINA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. YAJAIRA FINOL
EL SECRETARIO (S),

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA


LCD/ep
Causa 1C-2636-08.