REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 16 de Agosto de 2008.
198° y 149°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ALEJANDRO CUBERO, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE ELIAS FEO.
DEMANDADO: ARMANDO GÓMEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1018.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.783.646, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ELÍAS FEO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 19.199; contra el ciudadano ARMANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.158.343, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que es arrendador de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 55, Urbanización la Sorpresa, distinguida con el Nº 22-38, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, del cual es arrendatario el ciudadano anteriormente mencionado.
La relación arrendaticia se deriva del Contrato de arrendamiento que consigna marcado “A”, el cual comenzó a regir en fecha 1º de abril de 1999, hasta el 1º de abril de 2000, pudiendo ser prorrogado por un año, previo acuerdo entre partes, situación que nunca se dio, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pactando como canon de arrendamiento la suma de noventa mil bolívares (90.000 bs. ), después de la reconversión monetaria noventa bolívares fuertes (bf. 90,oo) mensuales y por pacto posterior entre las partes se acordó posteriormente un canon de arrendamiento de ciento veinte mil bolívares (bs. 120.000), actualmente ciento veinte bolívares fuertes (bf. 120,oo), pero es el caso que desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de junio, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento según recibos de pagos que consigna marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, incumpliendo de esta manera la cláusula tercera del referido contrato.
De igual forma, alega el demandante, que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago del servicio del agua, establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2005 hasta junio de 2008, que suman la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con sesenta y siete (bf. 247,67), lo que se evidencia de estado de cuenta de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro de Puerto Cabello, que anexa marcado “H”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que el demandante, procede a demandar al arrendatario ya identificado, para que el mismo convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, primero: por desalojo del inmueble perfectamente ya determinado, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ya señalados, segundo: en cancelarle la cantidad de setecientos veinte bolívares fuertes (bf. 720,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses invocados, tercero: en el pago de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con sesenta y siete (Bf. 247,67), correspondiente al servicio de agua, cuarto: en la entrega del inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1592, ordinal 2º del Código Civil y en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Solicito asimismo, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la parte demandada.

DE LA ADMISIÓN, CITACIÓN Y OTROS ACTOS

En fecha 07 de Julio de 2008, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.
Comparece en fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS FEO, ambos anteriormente identificados, en cuya oportunidad le otorga poder apud acta., teniéndose a dicho abogado como apoderado judicial del demandante de autos.
Presente el abogado JOSÉ ELIAS FEO, con su carácter de autos, escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de julio de 2008. El alguacil del Tribunal consigna en fecha 16 de julio de 2008, recibo de citación dirigido al ciudadano ARMANDO GÓMEZ, haciendo constar que en fecha 15 de julio de 2008 lo citó debidamente, entregándole la compulsa, sin embargo en virtud de la reforma de la demanda, se procedió a emplazar a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente al auto donde se admite la misma.
En fecha 06 de Marzo de 2007, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano RASHID ADONIS MÉNDEZ GÓMEZ, quien hace constar que citó personalmente a los ciudadanos JAIRO ALDAMA DONQUIS y MARI CARMEN DE ALDAMA, a quienes les hizo entrega de la compulsa procediendo a firmar el respectivo recibo.
Llegada la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que los favoreciera.
En fecha 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas procesales, que prueban la morosidad de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, reproduce el estado de cuenta emitido por la Compañía Anónima Hidrológica del Centro de Puerto Cabello, incumpliendo de esta manera el demandado con las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento celebrado.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte del demandado, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, así como la falta de pago del servicio del agua, incumpliendo con las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad.
Ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.




CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo, basada en la falta de cumplimiento de dos de las cláusulas contractuales, por parte del demandado de autos, razón por la que el arrendador procede a solicitar que este inquilino haga entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como que procede a cancelar tanto los cánones de arrendamiento como el servicio de agua.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:
1. Contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y el demandado de autos, contentivo de trece cláusulas, entre las que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todos y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes.
Tal documental es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de su contendido, que demuestran la veracidad del arrendamiento escrito celebrado por las partes, las obligaciones debidamente contraídas en el, y de su indeterminación en el tiempo toda vez que celebrado por el término de un año y sólo podía ser prorrogado previo acuerdo de las partes con noventa días de anticipación, dicho acuerdo no se produjo, sin embargo las partes continuaron cumpliendo sus obligaciones contractuales, el demandante percibiendo su correspondiente canon de arrendamiento y el demandado en posesión del inmueble.
2. Recibos de pagos, por la suma de 720, oo bolívares, los cuales debieron ser firmados por el arrendatario como prueba de haber cumplido con la cancelación de los meses de enero a junio de 2008.
Tales recibos de pago vienen a constituir los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a junio de 2008, a los cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido desvirtuados por el arrendatario, demostrando su cancelación, es de acotar que la carga de la prueba queda en manos del demandado, quien ha debido demostrar fehacientemente que muy por el contrario a lo que alega el arrendador, si cumplió con su obligación de cancelar oportunamente sus cuotas de arrendamiento.
3. Estado de cuenta emitida por la Compañía Anónima, Hidrológica del Centro de Puerto cabello, donde se prueba la insolvencia en el pago del suministro de agua, por la cantidad de 247,67 bolívares.
Se aprecia el anterior documento, como prueba de la insolvencia generada por la falta de pago del suministro del agua, por parte del arrendatario del inmueble, quien es la persona que si esta en posesión y disfrute del mismo ha debido cumplir con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, no desvirtuado, además lo plasmado en el referido estado de cuenta.
Ahora bien, al analizar el caso objeto de nuestro estudio, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues un incumplimiento por parte del arrendatario, consistente en el pago oportuno de sus cuotas de alquiler y de la solvencia del servicio de agua, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, ambos anteriormente debidamente identificados, contra el ciudadano ARMANDO GOMEZ, igualmente identificado, en consecuencia se condena a éste último:
PRIMERO: a desalojar el inmueble perfectamente determinado, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año.
SEGUNDO: En cancelar la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: en el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 247,67).
CUARTO: a entregar el inmueble arrendado y el cual se encuentra debidamente descrito en la parte narrativa del presente fallo, libre de personas y de bienes muebles, en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…

… JUEZA

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/br.-
EXP. N°: 1018.