REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2006-2666-C.B.
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE:
Carmen Alicia Mejias Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.133.482, civilmente hábil y capaz, con domicilio en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Bedo José Castellano Segarra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.977.
DEMANDADA:
Manira del Carmen Faraj de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.673, T.S.U. en Educación, divorciada, con domicilio procesal en la entrada de Ciudad Bolivia, Avenida Quinta, entre Calles 25 y 26, frente al paseo Cuatricentenaria, Escritorio Contable Jurídico del Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADO ESPECIAL:
Anglie Carolina Finol Torres y Monir José Faraj Cabezas, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.549.697 y V- 13.966.624, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 89.450 y 103.688, en su orden, la primera con domicilio en el estado Mérida, pero de tránsito en esta ciudad, y de este domicilio el segundo, civilmente hábiles.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la ciudadana: MANIRA DEL CARMEN FARAJ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, T.S.U. en Educación, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.673, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandada de autos en el presente juicio; asistida por su Apoderado Especial abogado en ejercicio ciudadano: MONIR JOSE FARAJ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.549.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 103.688, de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana: CARMEN ALICIA MEJÍAS, en contra de la ciudadana: Manira del Carmen Faraj de Pérez, y que se tramite en el expediente Nº 923-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió el presente expediente en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que sólo la parte demandada de autos, hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las Observaciones Escritas sobre los Informes presentados.
En fecha 26 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2007, se dicto auto difiriendo la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal, no se pudo decidir la misma, por lo que se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alegó la demandante, que es propietaria de un inmueble para habitación familiar tipo vivienda rural, construida en terrenos municipales, con una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de área total (62,56 m2), ubicada en la parroquia Ciudad de Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda rural Nº 12104-1; Sur: Vivienda rural Nº 12107-1; Este: Terreno Municipal, y Oeste: Avenida 3, y afirmó que el inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, de fecha tres de julio del dos mil tres (03-07-2003), quedando anotado bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo I, Folio del 25 al 26, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil tres, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “A”.
Alegó así mismo, que el inmueble en mención ha sido invadido y ocupado de manera ilegal por la ciudadana: Manira del Carmen Faraj de Pérez, quién es venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.673, privándole del derecho de gozar y disfrutar de su propiedad, dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente nueve (9) meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo, infinitas han sido sus gestiones para que la ciudadana antes mencionada desocupe su propiedad, pero han sido infructuosas, pues sus respuestas han sido siempre negativas, aún cuando la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, ya identificada, es propietaria de una casa para habitación familiar, la cual forma parte de un conjunto de viviendas denominadas Llano Alto, ubicada en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, y a su vez de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde a la misma, con una superficie de ciento siete metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (107,44 M2), perteneciente a la manzana seis (6), parcela Nº D-6-G, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta de diecisiete metros (17 mts.), con la parcela Nº D-6-F, Sur: En línea recta de diecisiete metros (17 mts), con la parcela D-6-H; Este: En línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts)., con la vereda cuatro (4), y Oeste: En línea recta de seis metros con treinta y dos centímetros (6,32 mts.), con la parcela D-6-J; correspondiéndole un porcentaje de (0,35762%), de los derechos y obligaciones sobre la mencionada urbanización, el cual le pertenece por documento debidamente Notariado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, con funciones notariales, de fecha 16 de abril de 1999, dejándolo anotado bajo el Nº 158, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, tal y como se evidencia de copia certificada que anexó al libelo marcado con la letra “B”.
Invocó la actora el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Señaló también los requisitos de la acción reivindicatoria.
Alegó, la demandante de autos, que por las razones de hecho y de derecho expuestas es que demanda formalmente en Reivindicación, a la ciudadana: Manira del Carmen Faraj de Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.673, con domicilio en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente: I) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que ella, es decir, la ciudadana Carmen Alicia Mejías Rodríguez (Demandante), es la única y exclusiva propietaria del inmueble que esta suficientemente identificado en el presente libelo; II) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada, ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez (Demandada), ha invadido y ocupado indebidamente, el inmueble de su propiedad; III) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho mejor derecho, para ocupar el inmueble de su propiedad; IV) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada le haga entrega del inmueble ut supra identificado en el presente libelo, y si no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno a su persona el identificado inmueble; V) Que la demandada sea obligada a pagarle las costas y costos del presente juicio. Así mismo, se reservó el derecho de ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, la acción penal correspondiente. Solicitó que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara el secuestro del inmueble objeto de la presente acción, y estimó la presente en la cantidad de: quince millones de bolívares de los antiguos (Bs. 15.000.000,oo).
Solicitó, así mismo que fuera practicada la citación personal de la demandada ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, ya identificada, en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 6-143, avenida 3, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, para la contestación de la demanda y absolviera posiciones juradas en la oportunidad que ha bien tenga fijar el Tribunal, manifestando estar dispuesta a absolver posiciones recíprocamente.
Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección procesal en el Edificio El rosal, piso 1, entre avenida sucre y calle Camejo, de esta ciudad de Barinas. Solicitó que se comisione al Tribunal del Municipio Pedraza, para la citación de la demandada de autos. Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley e imposición de costas...”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Y DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención en los siguientes términos:
“Alegó que desde el mes de julio de 1.999, luego de tener más de cinco (05) años de separación de cuerpo y solo luego de que se separara de su ex-esposo de manera legal del ciudadano: Mauro Arnoldo Pérez Roa, tal y como consta en la sentencia de divorcio de fecha 29 de junio del año 1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, la cual anexó al presente escrito marcado con la letra “A”, comenzó a mantener una relación de pareja con el ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.874.235, con domicilio en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, que de esa unión concubinaria nació una niña que lleva por nombre: Fredmary Yetzaida Narváez Faraj, tal y como lo evidencia de la partida de nacimiento la cual anexó marcada con la letra “B”; que desde ese momento en que comenzó la relación se mudó a la casa, que se encuentra ubicada en la avenida 3, urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 6-43, de Ciudad Bolivia, Pedraza del estado Barinas, inmueble que hoy en día sigue ocupando, afirmando que lleva aproximadamente cinco (05) años y dos (02) meses viviendo en dicho inmueble.
Que su relación de pareja fue bastante estable y amorosa, sin embargo, luego de un tiempo comenzaron a tener ciertos problemas de pareja, todo esto trajo como consecuencia que él abandonará el hogar, y decidieron que esa casa iba a constituir una estabilidad en un futuro para su hija.
Que la compra del inmueble descrito la realizó de manera formal en fecha 13 de marzo del año 2001, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo I Adicional, folio del 101 al 102 y su vto., Principal y Duplicado; a pesar de sus conversaciones y de que juntos adquirieron la casa, la propiedad solo quedó atribuida al ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, sin embargo, eso no menoscaba sus derechos sobre el mismo; ya que es criterio reiterado de la doctrina, jurisprudencia y también de la legislación que las uniones concubinarias tienen los mismos efectos que un matrimonio y así ha sido establecido en el Código Civil Venezolano en el artículo 767 y por nuestra Carta Magna en el artículo 77.
Afirmó que después de un breve tiempo de marcharse de la casa y sin decirle nada, a sus espaldas y sin su expreso consentimiento realizó una venta a la ciudadana: Carmen Alicia Mejías, ya identificada, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo I, folio del 25 al 26, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; el cual consta en el presente expediente, evidenciándose el vinculo consanguíneo, ya que es su madre, alegando que la venta se hizo por un precio bastante irrisorio, siendo la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Que a lo largo de todo este tiempo de permanencia en el inmueble, lo ha cuidado con esmero, en varias ocasiones realizó algunas remodelaciones y mejoras por un valor de: ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) Que ha venido poseyendo legítimamente esa casa desde hace cinco (05) años y dos (02) meses aproximadamente, de manera pacífica, continúa, no interrumpida, pública y no equivoca con la intención de tener el inmueble como propio; ya que de su unión concubinaria ese inmueble es parte de su comunidad. Citó sentencia del 27 de abril de 2004, del T.S.J. Casación Social.
Aseveró que la ciudadana: Carmen Alicia Mejías, se ha dado a la tarea de desprestigiarla dentro de su comunidad y trabajo, lanzando una serie de amenazas que atentan contra su dignidad como ser humano, ya que goza dentro de la misma de gran reputación como educadora y cabeza de familia, su hija ha sufrido un daño psicológico y moral al ver que su propia abuela, de manera inescrupulosa ha atentado contra sus derechos y dice que mantiene una componenda con su hijo Freddy para privarla de su derecho respectivo.
Que por todo ello, demanda a Carmen Alicia Mejías, y solicitó al tribunal: I) La nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos: Freddy Alexis Narváez Mejías y Carmen Alicia Mejías. II) Que tiene un mejor derecho para ocupar el inmueble. III) Que la demandante sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso. IV) Que declare sin lugar la reivindicación. Estimo la reconvención en la cantidad de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo).
DE LA ADMISION DE LA RECONVENCION
El Tribunal “A Quo” por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, admitió la reconvención propuesta, y fijó el quinto día se despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante-reconvenida contestara la demanda. (Ver folio 42).
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
La parte actora-reconvenida contestó en los términos siguientes:
Que consta inserto a los folios 3, 4 y 5 de este expediente, documento que en copia certificada fue agregado, en el que el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.874.235, soltero, dio en venta a la ciudadana: Carmen Alicia Mejías, antes identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad, del cual los pormenores del mismo como lo son ubicación, linderos y demás características constan en el prenombrado instrumento publico, en fecha 03 de julio de 2.003, agregado bajo el No 12, Protocolo Primero, Tomo I, folios 25 al 26, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas.
Que el inmueble en referencia le perteneció al vendedor, según documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 13 de marzo del 2.001, bajo el No. 40, Protocolo I, Tomo 1-Adicional, folios del 101m al 102 vto., sobre la cual pesa una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), constituida según documento Registrado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, bajo el No 38, del Protocolo I, Tomo II, folios 106 al 107 fte. Tercer Trimestre del año dos mil dos, de fecha 01 de agosto del 2.002, de los cuales acompañó en copias certificadas y simples en su orden, marcadas “A” y “B”.
DE LA RECONVENCION
Que del análisis realizado a la reconvención que ocupa en este caso, la misma ventila hechos que no son vinculantes a los intereses de su representada, en virtud de que la misma no tiene la cualidad ni de cónyuge, concubina o relación con la supuesta comunidad extramatrimonial que alega la reconviniente demandada de autos
Que en nombre y representación de su conferente, a todo evento en este caso, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados y en el derecho alegado, por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, plenamente identificada en los autos, tenga derecho a reclamar como concubina en una comunidad de hecho que existió, sobre un bien que fue construido por el vendedor, en virtud de haber solicitado un crédito y otorgado el mismo a favor del ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, por el servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infra estructura, en fecha 31 de diciembre de 1.987. Que si la relación que ella alega que existió o existe comenzó fue a partir del mes de julio de 1.999, es decir doce (12) años después de haber obtenido el referido crédito para la construcción del inmueble objeto de esta acción. Que para demostrar lo expuesto acompañó marcado “A”, en copia certificada donde consta el otorgamiento del referido crédito, el ente que lo confirió, la fecha de su otorgamiento y el motivo para el cual se destino el mismo.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados y en el derecho alegado, por ser falso de toda falsedad, que la adquisición del inmueble que fuera vendido a su representada, haya sido en fecha 12 de marzo del 2.001, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, folios 101m al 102 Vto., Principal y duplicado, ya que el mismo contiene de manera expresa la fecha en que se otorgo el crédito, el monto del mismo, la declaración del funcionario otorgante, representante del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infra Estructura de la fecha en que ocurrieron esos hechos, caso distinto es el momento en que se le dio fe publica de la cancelación de ese crédito que pesaba sobre ese inmueble, eso no constituye bajo ninguna forma el documento de adquisición del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados y en el derecho alegado, que la venta en cuestión se haya hecho por un precio irrisorio, y que la misma sea nula de toda nulidad, como lo señala erróneamente la reconviniente, ya que el precio de venta del inmueble no esta en discusión con los hechos que se ventilan en esta causa.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana Manira del Carmen Faraj, haya realizado las mejoras a que se refiere en su escrito de reconvención, ya que las mejoras descritas por ella, fueron construidas por el vendedor como consecuencia del Crédito Hipotecario otorgado por la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), tal como se evidencia del documento que acompañó marcado “B”.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia de una comunidad concubinaria sobre bienes determinados para la fecha de la adquisición del inmueble, con otra persona distinta a la que fue su esposo, tal y como se evidencia del documento aportado por ella misma, contentivo de la sentencia de divorcio, la cual fue dictada en fecha 29 de junio de 1999, de lo que se desprende que existió una unión matrimonial hasta esa fecha, y si el inmueble que ocupa los fue adquirido el 31 diciembre de 1987, en virtud de haber sido construido por el crédito otorgado antes mencionado, mal puede hablarse o existir una comunidad distinta, señalando que consta en copia certificada por ella consignada a los folios de este expediente, partición de bienes conyugales, donde quien fuera su esposo renuncia a su favor los derechos y acciones que pudieran pertenecerles sobre otros bienes inmuebles, los cuales se describen perfectamente en el referido documento cursante a los folios 6, 7, 8 del presente expediente. Afirmó que si toman en cuenta la literalidad de los dichos por la reconviniente, se encuentran que ella lo que formo o lo que se desprende de sus dichos es que existió una relación no aceptada por la sociedad, al pretender la existencia de una comunidad de hecho y una comunidad conyugal con personas distintas de manera simultanea.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya dado a la tarea de desprestigiar, amenazar a la reconviniente y muchos menos causar daños psicológicos tanto a ella como a su hija, y señala nuevamente son estos hechos irrelevante y no están vinculados con el merito que se ventila en esta causa, por lo que deben ser desestimadas por el juez.
Afirmó que la demandada reconviniente, carece de legitimación ad causam, es decir carece de cualidad, junto a las condiciones de la acción como presupuestos de orden publico, al no probar o no traer a juicio los elementos suficientes para probar la existencia del derecho que ella alega, es decir no consta en autos la cualidad de supuesta concubina.
Que en virtud de no tener parte en la relación extramatrimonial que alega la demandada reconviniente, y por ser esta materia no vinculada a la causa que se ventila en este proceso, seria imposible que su representada se le relacionara con la misma, con estos hechos que no son bajo ninguna forma y que no tiene ninguna relación como dijo, que además incurre en un error que debe ser analizado por la juzgadora, y sancionado por ser lesionador a los intereses que representa.
Afirmó que la demanda reconviniente, fundamenta su acción en una norma (artículo 170 del Código Civil), de exclusiva aplicación para las personas que se encuentren bajo el régimen de comunidad conyugal, norma esta totalmente errónea, ya que nunca su representada tendrá o podrá tener comunidad concubinaria o conyugal con la demandada reconviniente.
Enfatizó, que para que esta acción pudiera prosperar frente a la persona que tenga relación con la supuesta comunidad conyugal o de hecho en este caso particular, debe probar en principio la existencia de la misma, por los medios que la misma ley establece y reconoce, no como erróneamente lo intenta en este juicio.
Y en relación a la reconvención, señaló que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual les remite al artículo 340, en el sentido que la demandada reconviniente no demuestra bajo ninguna forma la cualidad con que actúa, es decir, no trae a juicio los instrumentos en los que fundamente su acción, ni de los cuales se deriva el derecho que alega…”
Por su parte el Tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2.006, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
DE LA RECURRIDA
“…Para decidir éste Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En éste orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada, ello, en virtud de ésta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la ciudadana Carmen Alicia Mejías, en su carácter de parte demandante, probó a éste Tribunal que detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre le inmueble objeto del presente litigio, trayendo a autos el documento de compra-venta del bien inmueble que la acredita como tal ; e identificó así mismo, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación, linderos y demás características; con lo que quedaron demostrados los dos primeros extremos requeridos. Y así se decide.
Por otra parte, queda al Tribunal dejar establecido si la actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor, con aquella que posee el demandado o si por el contrario las pruebas aportadas por la misma, no son suficientes para llevar a la convicción de ésta juzgadora de que existe tal identidad.
En éste sentido, se evidencia de la solicitud de inspección judicial realizada por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, la cual fue evacuada en fecha 17 de Enero de 2.005, otorgándose valor probatorio, que el inmueble identificado en el libelo es el mismo en el que se constituyó éste Tribunal en la fecha mencionada, por lo que entiende éste Tribunal que hay identidad entre la vivienda poseída por la demandada y de la que es propietaria la demandante, con lo que se cumple el tercer y último de los requisitos exigidos por la ley, para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así se decide.
En éste mismo orden de ideas, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente en lo atinente a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual demanda por Nulidad de Venta a la ciudadana Carmen Alicia Mejías, por manifestar que el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una vivienda para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 6-143, Avenida 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que fuere adquirido por la parte actora, mediante la venta que le hiciere el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre la demandada de autos y el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías. En éste sentido, éste Tribunal debe dejar sentado, que no costando en autos, original o copia certificada de la sentencia que declara que entre los ciudadanos Manira del Carmen Faraj de Pérez y Freddy Alexis Narváez Mejías, existió una relación concubinaria y que por consiguiente el bien inmueble enajenado formaba parte de la comunidad originada en virtud de tal hecho, no ha sido debidamente comprobado por ante ésta Instancia, la comunidad de bienes alegada por la parte demandada-reconviniente, y constando en autos que el único propietario del inmueble vendido lo era el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, no puede éste Tribunal decretar la nulidad de la venta realizada, por lo que la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar, por no constar en autos los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Carmen Alicia Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.133.482, asistida por el Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; en contra la ciudadana Manira del carmen Faraj de Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.673.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez, a desocupar de personas y bienes el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, signado con el Nº 6-143, Avenida 3, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; y su entrega en la persona de la ciudadana Carmen Alicia Mejías o de su apoderado, ambos identificados previamente….”
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Seguidamente, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:
PARTE ACTORA:
Promovió copia certificada del documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, debidamente Registra ante la Oficia Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 03 de julio del año 2003, quedando registrado bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo I, folio del 25 al 26, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, en el cual se evidencia que el ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), dio en venta a la ciudadana: Carmen Alicia Mejías Rodríguez, una casa para habitación familiar tipo vivienda rural, construida en terrenos municipales en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros de área total (62,56 m2), ubicada en la parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: vivienda rural Nº 12104-1; Sur: vivienda rural Nº 12107-1; Este: terreno municipal y Oeste: avenida tres (3). (ver folios3 al 5)
En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana: Carmen Alicia Mejías Rodríguez, sobre el inmueble antes descrito, en virtud de no hacer sido tachado en modo alguno, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió copia certificada del documento por el cual, el ciudadano Mauro Arnoldo Pérez Roa, renuncia a favor de la ciudadana: Manira del Carmen Faraj de Pérez sobre todos los derechos y acciones sobre un inmueble casa de habitación familiar, ubicado en la urbanización Llano Alto del Municipio y Estado Barinas, y a su vez sobre la parcela de terreno que ocupa y le corresponde a la misma, de fecha veintitrés de septiembre del año 2003, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, inserto bajo el Nº 158, Tomo Primero, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, de fecha 16-04-1999, el cual fue agregados a los autos en los folios seis (06) al folio ocho (08), marcado con la letra “B”.
Se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado la renuncia realizada por el ciudadano: Mauro Arnoldo Pérez Roa, a favor de la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, sobre los derechos del inmueble señalado en el texto del documento, no obstante, de esta instrumental no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en virtud de ello, el mismo se desecha. Y así se declara.
Promovió copia certificada del documento expedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por el Director General del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, que en fecha 31 de diciembre del año 1987, concedió un crédito sin interés al ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 34.141,20), para la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, el cual fue notariado en fecha 12 de marzo del año 2001, inserto al N° 78, Tomo 69; dicho inmueble se encuentra construido en terreno Municipal, ubicado en la comunidad de: Ciudad Bolivia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguiente: Norte: Vivienda rural N° 12.104-1; Sur: vivienda Rural N° 12.107-1; Este: Terreno Municipal y oeste: Avenida 3.
Se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural ciertamente le otorgó al ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías un crédito de Bs. 34.141,20, el cual se invirtió en el inmueble objeto del presente litigio, y para dar por demostrado que el señalado ciudadano era el propietario del inmueble en cuestión por lo menos desde antes del año 1.987. Y así se declara.
Promovió copia simple del documento mediante el cual el ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, recibe un préstamo de la Caja de Ahorros de los docentes estatales de Barinas (CADEBA), por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), firmado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo II, folios 106 al 107, principal y duplicado, y que de esta obligación se constituyó una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio, construido sobre una parcela propiedad del Municipio Autónomo Pedraza, en la Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, la cual fue agregada a los autos en el folio 52 al 53, marcado con la letra “B”.
Se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil solo para dar por demostrado que la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales le otorgó un crédito hipotecario al entonces propietario del inmueble ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, no constando en modo alguno que dicho crédito fuera efectivamente para la remodelación del inmueble hipotecado, tal y como fue alegado por la parte actora. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Mayra Virginia Ojeda, Carlos Urbina García y Asdrúbal Antonio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 15.534.595, 9.181.244 y V- 9.382.271, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando:
Testigo: Mayra Virginia Ojeda: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Mejias? Respuesta: Si la conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Alicia Mejías, es propietaria de una casa ubicada en la Avenida 3 de la Urbanización Rómulo Gallegos de éste Municipio? Respuesta: Si me consta, porque estudié con la hija de la señora Carmen Alicia y en una oportunidad ella solicitud un préstamo y le ofreció en garantía la casa a mi padre. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble anteriormente señalado está ocupado por la ciudadana: Manira del carmen Faraj de Pérez. Respuesta: Si me consta, porque fui a visitar a la señora Carmen Alicia y en la casa estaba la señora Manira. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana anteriormente señalada, ocupa dicho inmueble? Respuesta: Si tengo conocimiento, en el mes de octubre de dos mil tres, la señora Manira ocupa la casa. QUINTA: ¿Diga la testigo las razones en que funda sus dichos? Respuesta: Porque como soy allegada a la señora Alicia y su hija, conozco del caso. Acto seguido los Apoderados Judiciales de la parte demandada, repreguntan al testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga usted si recuerda la fecha aproximada o exacta en que la señora Mayra, prestó el dinero a la señora Carmen?. Respuesta: La señora Mayra no prestó dinero, dije que ofreció la casa a mi padre, más no a la señora Mayra. Segunda: ¿Diga la testigo cuántas personas se encontraban en el momento en que realizó la visita al inmueble antes descrito?. Respuesta: Una, solamente la Manira. Tercera: ¿Diga usted si conoce la relación de afinidad que existe entre la ciudadana Manira y la señora Carmen Alicia?. Respuesta: No. Cuarta: ¿Sabe usted si la ciudadana Manira Faraj, tiene una hija, la cual es nieta de la señora Carmen Alicia y que además de ello, junto con su padre el señor Freddy Narváez, quien es hijo legítimo de la señora Carmen Alicia, vivieron en el inmueble supuestamente invadido?. Respuesta: No lo se. Quinta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés legitimo, manifiesto o indirecto en el resultado de éste caso?. Respuesta: No tengo ningún interés de ninguna clase. Sexta: ¿Diga la testigo si conoce el tipo de responsabilidad civil y penal que podría tener por dar falso testimonio ante una autoridad judicial y causar daños y perjuicios a la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Acto seguido el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concediéndole como fue expuso lo siguiente: Solicito que se excima (sic) a la testigo de contestar dicha pregunta, por cuanto la misma es capciosa y tiene un interés de confundir a la persona que está declarando, por cuanto el punto de el caso en referencia se debe a una acción de Reivindicación. Es todo. Acto seguido los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y concediéndole como fue, expusieron lo siguiente: aceptamos lo señalado por el apoderado de la parte demandante. Cesaron las preguntas. Es todo.”
A esta declaración se le otorga valor probatorio, en virtud que la testigo manifestó tener conocimiento de que la demandada ciudadana: Manira del Carmen Faraj ocupa el inmueble propiedad de la actora, desde el mes de octubre de 2003, lo que coincide con lo alegado por la parte demandante en su libelo. Y así se declara
Testigo: Carlos Urbina García: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Carmen Alicia Mejías?. Respuesta: Si la conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Carmen Alicia es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo gallego, Avenida 3, Nº 6-143, de éste Municipio? Respuesta: Si lo se, si es propietaria, si me consta. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce perfectamente el inmueble en referencia? Respuesta: Si lo conozco perfectamente. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble en cuestión está siendo ocupado actualmente por una persona ajena a la ciudadana Carmen Alicia Mejías? Repuesta: Si, si me consta. Quinta: ¿Tiene conocimiento, desde cuando aproximadamente está ocupado el inmueble? Respuesta: Si lo sé. Sexta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad efectuó trabajos al inmueble anteriormente mencionado?. Respuesta: Si, hace aproximadamente once (11) años, participé en la pegada del Machihembrado. Séptima: ¿Diga el testigo en alta voz, el nombre de la persona que ocupa el inmueble?. Respuesta: Manira, la señora Manira. Octava: ¿Diga el testigo la razón en la que funda sus dichos?. Respuesta: Conozco el problema, reconozco del problema y conozco a la señora Carmen Alicia Mejías. Acto seguido los Apoderados Judiciales de la parte demandada, repreguntan al testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Si la conozco de vista, poco trato y poca comunicación, solo de saludo de vez en cuando. Segunda: ¿Diga la testigo cómo obtuvo o cómo le consta que la ciudadana Carmen Alicia, es propietaria del inmueble antes descrito? Respuesta: Pero porque en una oportunidad la señora me ofertó la casa en alquiler con derecho a compra, donde me decía que me la alquilaba porque esa casa era de ella. Tercera: ¿Diga el testigo la fecha en qué ocurrió la oferta, antes descrita por él?. Respuesta: La fecha no me acuerdo, pero fue el año pasado. Cuarta: ¿Describa el testigo el inmueble perfectamente conocido por él?. Respuesta: Una casa de Malariología o de Inavi, es una casa del Gobierno, las descripciones por dentro yo no las conozco, si sufrió modificaciones después o no, se que hay un Machihembrado, porque yo participé en la instalación. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué la ciudadana Manira ha ocupado de manera ilegal el inmueble antes descrito?. Respuesta: Si lo se, porque si ella no paga alquiler y está viviendo en una casa que no es de elle sin la autorización del dueño, es lógico que es ilegal. Sexta: ¿Diga el testigo cuál es la fecha aproximada en que se ocupó el inmueble? Respuesta: Eso fue en Julio de dos mil tres. Séptima: ¿Diga usted si conoce la relación de afinidad que existe entre la ciudadana Manira y Carmen Alicia?. Respuesta: No la conozco. Octava: ¿Diga la testigo si sabe de la existencia de una niña llamada Fredmary, la cual es nieta de la señora carmen e hija del señor Freddy Narváez?. Respuesta: No lo se. Novena: ¿Diga el testigo si tiene algún lazo de amistad con la señora Carmen Alicia?. Respuesta: Si tenemos un lazo de amistad desde hace mucho tiempo. Décima: ¿Sabe usted cuántas personas y quienes habitan en el inmueble tantas veces aquí señalado?. Respuesta: No lo se. Décima Primera: ¿Conoce usted el tipo de responsabilidad civil y penal, que podría tener por dar falso testimonio, ante una autoridad judicial y causar daños y perjuicios a la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Si. Porque yo aquí no he inventado nada, ni he improvisado nada, estoy diciendo solo lo que se, Cesaron las preguntas. Es todo.”
Esta testigo en la pregunta novena: diga el testigo si tiene algún lazo de amistad con la señora Carmen Alicia?, respondió: “ Si tenemos un lazo de amistad desde hace mucho tiempo”, lo que evidencia que la testigo se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa de amistad en relación con su promovente y parte actora en el presente juicio, por lo que tal declaración se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testigo: Asdrúbal Antonio Sánchez: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Alicia Mejía?. Respuesta: Si la conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de qué la ciudadana Manira del carmen Faraj de Pérez, ocupa un inmueble de manera ilegal, propiedad de la ciudadana Carmen Alicia Mejias?. Respuesta: Si tengo conocimiento, conozco ese problema, ese inmueble es propiedad de la señora Carmen Alicia Mejías, porque existe una negociación bajo una documentación de fecha 13 de julio del año dos mil tres (2003) y me consta. Quiero dejar constancia de que mi declaraciones son verdaderas, fieles y exactas. Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando aproximadamente está siendo ocupada por la ciudadana Manira del Carmen Faraj de Pérez el inmueble objeto de la acción Reivindicatoria? Respuesta: Este inmueble está siendo ocupado por la profesora Manira desde el mes de octubre del año dos mil tres, es decir, aproximadamente tres (03) meses después de la negociación d éste inmueble. Cuarta: ¿Diga el testigo en qué fundamenta sus dichos? Respuesta: Mis declaraciones están fundamentadas en la verdad y lo sostengo. Acto seguido los Apoderados Judiciales de la parte demandada, repreguntan al testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Si la conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj? Respuesta: Desde hace años, existió una comunicación y amistad con su padre desde hace mucho tiempo, visitaba constantemente su familia, había una amistad en todo. Acto seguido el Apoderado de la parte demandada y la abogada asistente, identificados en autos, solicitaron al testigo que deje constancia de la amistad que existió entre el señor Asdrúbal y la familia Faraj. El testigo respondió lo siguiente: En vista de que mi persona visitaba constantemente ésta familia desde hace mucho tiempo, ya que su padre éramos amigos, porque la amistad de nosotros, porque lo visitaba en vida, porque él falleció y después de fallecido dejé de visitarlo; quiero manifestar que mi persona solamente dejó de visitarlo. Es todo. Tercera: ¿Diga el testigo si actualmente tiene enemistad manifiesta con la familia Faraj y la ciudadana Manira?. Respuesta: Solamente dejé de visitarlos, pero no tengo enemistad con ninguno de ellos. Cuarta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente tiene conocimiento de qué la ciudadana Manira invadió el inmueble señalado?. Respuesta: Se que ocupa el inmueble, no puedo dar una exacta. Quinta: ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que en fecha trece (13) de julio de dos mil tres (2003), se realizó la respectiva documentación del inmueble?. Respuesta: Porque lo vi, y lo leí, éste inmueble con ésta documentación se me ofreció en calidad de compra, por eso dejo constancia de lo dicho. Sexta: ¿Diga usted en qué fecha le ofrecieron el inmueble objeto aquí de litigio?. Respuesta: Este inmueble se me ofreció en el mes de agosto del mismo año (2003). Séptima: ¿Diga usted si conoce la relación de afinidad que existe entre la ciudadana Manira Faraj y Carmen Alicia Mejías?. Respuesta: No existe. Octava: ¿Sabe usted que la ciudadana Manira Faraj y el señor Freddy Narváez, mantuvieron una relación amorosa por varios años, de la cuál procrearon una niña y que juntos vivieron en éste inmueble que es objeto de litigio?. Respuesta: Si existe una niña, entonces a lo mejor hubo alguna relación entre ellos. Novena: ¿Conoce usted el tipo de responsabilidad civil y penal que podría tener por dar falso testimonio ante autoridad judicial y causar daños y perjuicios a la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Si conozco de ese artículo, porque estoy instruido de ésta ley, me falta poquito para ser abogado también. Cesaron las preguntas. Es todo.”
En cuanto a esta declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado conocimiento que la demandada de autos ciudadana: Manira del Carmen Faraj ocupa el inmueble propiedad de la aquí actora, además de ello coincide en sus dichos tanto con lo alegado en el libelo por la parte demandante, como lo expuesto por la testigo Mayra Virginia Ojeda en relación a la fecha en que la demandada comenzó a ocupar el inmueble de la actora, al afirmar en la pregunta cuarta que la ciudadana: Manira ocupa el inmueble desde el mes octubre de 2003. Y así se declara.
Por otro lado, a pesar que el apoderado judicial de la parte demandada en las repreguntas intentó inhabilitar o invalidar los dichos de este testigo, en virtud de que en la segunda repregunta solicitaron dejar constancia de la amistad que existió entre el señor Asdrúbal- es decir el testigo- y la familia Faraj, debe resaltar esta Alzada que en todo caso la promovente del testigo es la parte actora, vale decir, la ciudadana: Carmen Alicia Mejías, por lo que de existir tal amistad con la familia de la parte demandada, en nada afecta o invalida su declaración, en virtud que la causa de invalidación del testigo en este caso sería la enemistad y no la amistad. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos.
En relación a esta promoción, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que la parte promovente no señaló las actuaciones o documentos que desea promover, y por otro lado, entiende esta juzgadora que la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, que en todo caso debe aplicar el jurisdicente sin que sea necesario la promoción por alguna de las partes. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Esta Alzada en múltiples oportunidades, ha señalado que el libelo y el escrito contentivo de la contestación de la demanda no son medios probatorios susceptibles de valoración, en virtud de que los mismos contienen en el primer caso los alegatos de la parte actora y en segundo las defensas y excepciones del la parte demandada, que en todo caso deben ser objeto o tema de prueba en el juicio, por lo que tal promoción se desecha. Y así se declara.
Promovió original de la Partida de Nacimiento de la niña: Fredmary Yetzaida, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese Despecho durante el año dos mil, expedida por el Prefecto del Municipio Pedraza estado Barinas, bajo el Nº 918, del año 2000, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio treinta y ocho (38), marcada con la letra “B”; en la cual se hace constar que en fecha 03 de marzo del año 2000, tuvo lugar su nacimiento en el hospital del Municipio Pedraza del estado Barinas, siendo presentada por el ciudadano: Freddy Alexi Narváez Mejías, (hija del presentante) y de la ciudadana Manira del Carmen Faraj Cabeza.
En cuanto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el nacimiento de la niña: Fredemary Yetzaida, y su filiación con los ciudadanos: Freddy Alexis Narváez Mejías y la ciudadana: Manira del Carmen Faraj Cabeza, no obstante, de ella no emergen elementos probatorios algunos tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal virtud la misma se desecha. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito probatorio del Contrato de Venta, que riela al folio cuatro (04), del presente expediente, (el cual fue presentado con el libelo de la demanda por la parte actora), donde se evidencia que el inmueble objeto de litigio perteneció al vendedor ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, de fecha 13-03-2001, registrado bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo I Adicional, folio 101 m al 102 vto., Principal y Duplicado.
Este documento ya fue analizado y valorado en el cuerpo del presente fallo. Y así se declara.
Promovió valor y mérito probatorio de una (01) factura en original Nº 000854, de fecha 12-04-2002, la misma se encuentra inserta al folio sesenta y uno (61), marcada con la letra “A”, del presente expediente, expedida por Infercampo, con domicilio en la Av. 5 con calle 18 – Ciudad Bolivia estado Barinas, propietario Pablo Padilla, en la cual se evidencia que a nombre de la ciudadana Manira Faraj, con dirección en ciudad Bolivia, por medio de la cual compra, varios artículos de construcción, por la cantidad de un millón novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.995,000,00), I.V.A, al 16% doscientos setenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2752.176,95).
Promovió valor y mérito probatorio de una (01) factura en original s/n, de fecha 14-05-2002, la misma se encuentra inserta al folio sesenta y dos (62), marcada con la letra “B”, del presente expediente, expedida por Bloquera El Calderón – prop. José Gregorio Calderón – Barrio José Gregorio vía Mijagual Municipio Pedraza estado Barinas, en la cual se evidencia que a nombre de la ciudadana Manira Faraj, por medio de la cual compra,1200 bloques Nº 12, precio unidad Bs. 200,oo, valor total Bs. 240.000.00, aparece la palabra cancelado.
Promovió valor y mérito probatorio de una (01) factura en original Nº 0297, de fecha 10-11-2002, la misma se encuentra inserta al folio sesenta y tres (63), marcada con la letra “C”, del presente expediente, expedida por Constructora “Garza Moreno”, S.R.L., constructor Santos García Moreno, avenida 6 – Nº 5-88 con Calle 22 – Ciudad Bolivia estado Barinas, factura de contado, en la cual se evidencia que a nombre de la ciudadana Manira Faraj, por medio de la cual compra varios materiales de construcción por un monto de un millón ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.830.000,00).
Promovió valor y mérito probatorio de una (01) factura en original Nº 000855 de fecha 13-01-2003, la misma se encuentra inserta al folio sesenta y cuatro (64), marcada con la letra “D”, del presente expediente, expedida por Infercampo, con domicilio en la Av. 5 con Calle 18 – Ciudad Bolivia estado Barinas, propietario Pablo Padilla, en la cual se evidencia que a nombre de la ciudadana Manira Faraj, con dirección en ciudad Bolivia, por medio de la cual compra, varios artículos de construcción, por la cantidad de ochocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 812.500,00), I.V.A, al 16% ciento doce mil sesenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 112.069,17).
En relación a las instrumentales antes señaladas, a las mismas no les otorga valor probatorio alguno en razón de que las mismas son documentos privados emanados de terceros, que debían en todo caso haber sido ratificadas en el presente juicio, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que esto haya ocurrido, por lo que las se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió valor y mérito probatorio del libelo de la demanda el cual se encuentra inserto al vuelto del folio dos (02), el cual se expresa claramente: “Solicitó que sea practicada la citación personal de la demandada ciudadana Manira del carmen Faraj de Pérez, supra identificada, en la urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 6-143, avenida 3, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas…”omissis, donde claramente queda establecido por la parte actora, que la ciudadana Manira del Carmen Faraj Cabezas, tiene como asiento principal de sus intereses y negocios la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nº 6-143, avenida 3, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, entiéndase el inmueble donde habitaba desde hace varios años con su concubino y su niña habida de esta unión concubinaria y aun permanece en dicho inmueble.
En cuanto a la presente promoción, debe resaltar esta Alzada que encuentra la misma inútil y superflua en el sentido de que versando el presente juicio en una acción de reivindicación de inmueble en contra de la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, es natural y lógico que la parte demandada sea quien ocupa el inmueble objeto del presente litigio, en virtud de ello tal promoción se desecha. Y así se declara.
Promovió valor y mérito probatorio de un total de ocho (08) recibos en original de servicios públicos, los cuales fueron consignados y marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que se describen a continuación:
Valor y mérito probatorio de factura original Nº 12778472, de fecha 18-07-2001, expedida por Cadela, en la cual se evidencia Nº de la cuenta 03-2605-356-5380-13, Faraj Manira – Av. 3 – Nº 53, se lee en el sello cuadrado húmedo aviso de corte correspondiente 20 de agosto del año 2001 – CADELA, la cual fue agregada a los autos en el folio sesenta y nueve (69) marcado con la letra “I”.
Promovió valor y mérito probatorio de factura original Nº 15383835, de fecha 20-03-2002, expedida por Cadela, en la cual se evidencia Nº de la cuenta 03-2605-356-5380-12, Faraj Manira – Av. 3 – Nº 53, la cual fue agregada a los autos en el folio setenta (70), marcado con la letra “J”.
Promovió valor y mérito probatorio de factura original Nº 185576835, de fecha 09-07-2003, expedida por Cadela, en la cual se evidencia Nº de la cuenta 03-2605-356-5380-12, Faraj Manira – Av. 3 Nº 53, anexa a ese folio una hoja pegada a dicho recibo, en la que se lee un detalle de facturación cancelada, la cual fue agregada a los autos en el folio setenta y uno (71), marcado con la letra “K”.
Promovió valor y mérito probatorio de factura original Nº 5116626, de fecha 12-07-2004, expedida por Cadafe, en la cual se evidencia Nº de la cuenta 03-2605-356-5380-7, Faraj Manira – Av. 3 Nº 53, anexa a ese folio una hoja pegada a dicho recibo, en la que se lee un detalle de facturación cancelada, la cual fue agregada a los autos en el folio setenta y dos (72), marcado con la letra “L”.
En relación a estos documentos, se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar por demostrado que la ciudadana: Manira del Carmen Faraj es la suscriptora de los servios de electricidad con la Compañía Anónima Cadela, no obstante, del texto o contenido de los mismos se evidencia que el servicio eléctrico es prestado en la Av. 3 Nº 53 de la población de Ciudad Bolivia, dirección esta que no coincide con la dirección del inmueble objeto de la presente pretensión, ni la señalada con la dirección aportada por la parte actora para la citación de la parte demandada, por lo que los mismos se desechan. Y así se declara.
Promovió valor y mérito probatorio de factura original Nº 2000-09-000799, expedida por Tele Cable Pedraza, Av. 4 – Calles 8 y 9, Nº 5-8, años y mes: 2000-09, mes cancelado: septiembre, cliente: 000799 Manira del Carmen Faraj C.I. 9.988.673, dirección Av. 3 Nº 6-143, zona: 17 Rómulo Gallegos, cancelado 21-02-2001, forma libre Nº de control: 34380, la misma fue agregada a los autos en el folio sesenta y seis (66), marcada con la letra “F”.
Promovió valor y mérito probatorio de factura original Nº 2000-10-000799, expedida por Tele Cable Pedraza, Av. 4 – Calles 8 y 9, Nº 5-8, años y mes: 2000-10, mes cancelado: octubre, cliente: 000799 Manira del Carmen Faraj C.I. 9.988.673, dirección Av. 3 Nº 6-143, zona: 17 Rómulo Gallegos, cancelado 15-03-2001, forma libre Nº de control: 35363, la misma fue agregada a los autos en el folio sesenta y siete (67), marcada con la letra “G”.
Promovió valor y mérito probatorio de factura original Nº 7130079, de fecha 19-01-2000, expedida por Cadela, en la cual se evidencia Nº de la cuenta 01-2605-356-5380-12, Faraj Manira – Av. 3 – Nº 53, se lee en el sello cuadrado húmedo aviso de corte correspondiente 08 de marzo del año 2000 – CADELA, la cual fue agregada a los autos en el folio sesenta y ocho (68) marcado con la letra “H”.
En relación a estas tres (3) últimas documentales, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y así se declara.
Promovió Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nº 6-143, Avenida 3, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de dejar constancia en el acta que se levante en su debida oportunidad, es decir, en su evacuación, los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana Manira del Carmen Faraj Cabezas, ya identificada suficientemente, no vive en condición de INVASORA en el inmueble objeto del presente litigio, sino que al contrario es Poseedora Legítima del inmueble objeto del litigio. 2.- De las mejoras recientemente realizadas en el inmueble por parte de la ciudadana Manira del Carmen Faraj Cabezas. 3.- De la cancelación de los recibos de los servicios públicos, tales como: luz, Televisión por cable, entre otros, del inmueble por parte de la ciudadana Manira del carmen Faraj Cebas. 4.- Del estado de uso y conservación del inmueble. 5.- De las personas que viven en el mismo, así como del tiempo de permanencia en el inmueble. 6.- A partir de ese momento se reserva el derecho de realizar cualquier otro señalamiento, que a bien se tenga para el momento de la práctica de Inspección judicial, para lograr así el esclarecimiento de la verdad de los hechos expuestos a favor de la ciudadana Manira del carmen Faraj Cabezas, es decir, todo aquello que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa; la cual se realizó en fecha Diecisiete de Enero del Año Dos Mil Cinco (17-01-2005), la cual riela a los folios noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), del presente expediente la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy 17 de enero de 2005, siendo la 1:00 p.m., del día de hoy se trasladó el Tribunal en compañía de los abogados Anglie Carolina Finol Torres y Monir José Faraj Cabeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.450 y 100.688 en su orden, en su carácter de apoderados de la parte demandada, constituyèndose a las 2 p.m., en el inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Av. 3, Casa Nº 6-143, del Municipio Pedraza del estado Barinas, específicamente en la población de Ciudad Bolivia, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida en el lapso de pruebas. Acto seguido el tribunal procede a notificar de su Misión a la ciudadana Manira del carmen Faraj Cabeza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.673, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal al primer particular no puede dejar constancia de lo solicitado porque de hacerlo estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto. En este estado hizo acto de presencia el abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, apoderado de la parte demandante. Al segundo particular el Tribunal deja constancia que existen unas mejoras recientemente construidas como son: techo de machihembrado en el área de la sala y una de las habitaciones, asì como ampliación de una habitación con su respectivo baño y puertas de maderas (tres). En cuanto al tercer particular el Tribunal no puede dejar constancia de la cancelación de los recibos señalados en la solicitud por cuanto la cancelación se hace por ante las oficinas prestadoras del servicio. Al cuarto particular el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación. Al quinto particular el Tribunal solo procede dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble mas no el tiempo que tienen de permanencia, y al efecto se deja constancia que quienes habitan el inmueble son la notificada con sus tres hijos de nombres: Sthefany Yujaina Pérez Faraj, Mauro Hisember Pérez Faraj, Fredmary Yetzaida Narváez Faraj, así como la ciudadana Mersy Sorelis Hoyos Pérez, titular de la C.I. Nº 17.989.832. En cuanto al sexto particular los solicitantes abogados Anglie Carolina Finol Torres y Monir José Faraj Cabezas, solicitan el derecho de palabra y concedidotes como les fue expusieron: Solicitamos que se constante el número del medidor de la luz que se encuentra en la casa. El Tribunal deja constancia que el número que aparece como referencia en la parte posterior de la caja donde se encuentra el medidor es el número 5380. Es todo. El Tribunal deja constancia que el presente traslado y realización de la Inspección promovida no genera arancel judicial ni emolumento alguno dando cumplimiento con la gratuidad de justicia. EL Tribunal no teniendo de que otro particular dejar constancia da por terminado el acto siendo las 2:45 p.m., y acuerda el regreso a su sede natural. Es todo. Término, se leyó y conformes firman...”
En cuanto a este medio probatorio, se le otorga valor probatorio, debiendo resaltarse que en la práctica de la inspección el Tribunal dejó constancia del número del medidor de la electricidad es el número 5380, numeración que tampoco coincide con los recibos de electricidad consignados en autos, en los que se lee: “Nro. Medidor 002333368”, en virtud de ello este medio probatorio nada aporta en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, por lo que se desecha. Y así se declara.
Promovió posiciones juradas en el quinto particular que riela al vuelto del folio sesenta (60), para que el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías, las absuelva.
Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal “A Quo”.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Migdalia Yudith Sierra Ávila, Ana Yris Cachón Luna, Mary Sol Carrillo López y Vilma Yoleida López Taquiva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 13.213.153, V- 14.360.369, V- 6.969.975 y V- 11.708.157, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando:
Testigo: Migdalia Yudith Sierra Ávila: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj? Respuesta: Si. Segunda: ¿Diga usted si tiene algún interés legítimo en los resultados de este juicio? Respuesta: No, no tengo ningún interés. Tercera: ¿Diga usted cuantos años lleva viviendo en la Urbanización Rómulo Gallegos? Respuesta: Aproximadamente unos ocho (08) años. Cuarta: ¿Diga usted si durante los ocho años que lleva viviendo en dicha urbanización presenció o tiene conocimiento de que la ciudadana Manira Faraj es invasora de una vivienda supuestamente propiedad de la ciudadana Carmen Alicia Mejías? Respuesta: No, en ningún momento presenciamos ninguno de los vecinos que vivimos allí ninguna invasión. Quinta: ¿Diga la testigo si conoce como vecina a la ciudadana Carmen Alicia Mejías?. Respuesta: No, no la conozco como vecina. Sexta: ¿Diga desde hace cuantos años tiene usted conocimiento de que la ciudadana Manira Faraj habita el inmueble de manera pacìfica?. Respuesta: Bueno desde hace tres años la vi cuando nos convocaron a una reunión de asociación de vecinos. Séptima: ¿Sabe usted quienes y cuantas personas habitan en el inmueble objeto del litigio?. Respuesta: Bueno, allí habitan dos niñas, un adolescente y dos personas adultas. Octava: ¿Conoce usted el vinculo de afinidad que existe entre las ciudadanas Carmen Alicia Mejías y Manira Faraj?. Respuesta: Si, conozco ella es la ex suegra de la ciudadana manira, esto lo se debido a que ella solicitó una obligación alimentaría. Novena: ¿Diga usted si conoce a la persona que hacía vida marital, es decir, el concubino de la ciudadana Manira Faraj, el cual vivía en el inmueble?. Respuesta: Si, lo conocí cuando ya no era concubino de la ciudadana Manira, si no después cuando se solicitó la obligación alimentaría. Décima: ¿Diga la testigo el nombre del ex concubino de la ciudadana manira Faraj?. Respuesta: Freddy Narváez. Décima Primera: ¿Diga la testigo si durante la permanecía como miembro de la asociación de vecinos, recogieron firmas o han realizado cualquier tipo de gestión para obtener la desocupación del inmueble en cuestión?. Respuesta: No, Nunca recogieron firmas y de hecho si alguien hubiese invadido alguna casa de mi sector hubiésemos brindado todo el apoyado para sacarla de allí, esto porque somos una Asociación de vecinos muy unidos y no aceptamos eso. Décima Segunda: ¿Diga si sabe o conoce de las remodelaciones resientes que la ciudadana Manira Faraj, ha realizado al inmueble?.Respuesta: Si, si tengo conocimiento, esto debido que es una de las calles que yo transito y observe los cambios como machihembrado, ventanas, eso fue lo que observe y algunos comentarios de los vecinos que decían que le había puesto machihembrados, ampliado el cuarto con baño interno y las puertas de los cuartos de madera. Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte demandante repreguntan al testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la ciudadana Manira del Carmen Faraj?. Respuesta: Hace aproximadamente tres (03) años cuando asistíamos a las reuniones de asociación de vecinos. Segunda: ¿Diga la testigo porque le consta que le ciudadano Freddy Narváez era concubino de la ciudadana Manira del Carmen Faraj?. Respuesta: Bueno, esto debido a la relación que surgió en cuanto a la obligación alimentaría de la niña Fredmary Narváez y por supuesto como en todo caso se conocen los antecedentes de cada persona. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Manira del Carmen Faraj es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos? Respuesta: Sí porque cuando se hace las reuniones de asociación de vecinos, se ha tomado en cuanta ella, debido a que ella siempre habitado esa casa. Cuarta: ¿Diga la testigo de acuerdo a lo anteriormente expresado cual es la dirección y el número del inmueble del cual la ciudadana Manira Faraj es propietaria?. Respuesta: Bueno, ella vive en la urbanización Rómulo Gallegos, avenida 5, calle 3, con respecto al número del inmueble en realidad no me acuerdo porque es imposible que yo me acuerde de los números de las casas de todos los vecinos que allí viven. Quinta: ¿Diga la testigo cuantos años tiene como miembro de la Asociación de vecinos?. Respuesta: Bueno yo fui como miembro aproximadamente hace como tres años. Sexta: ¿Diga la testigo de acuerdo al tiempo que tiene como miembro de la asociación de vecinos que parámetros utiliza par determinar que personas es propietaria de cualquier inmueble de la Urbanización Rómulo Gallegos?. Respuesta: Bueno, en el tiempo que yo estuve allí se pasaba convocatoria y por medio de censos que se hacían allí en la urbanización. Séptima: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad estuvo presente dentro del inmueble presuntamente de la ciudadana Manira del Carmen Faraj? Respuesta: Si si estuve debido a un seguimiento de caso que se tiene que hacer cuando se trata de menores de edad o cuando se hayan implicados menores de edad. Cesaron las preguntas. Es todo.”
En cuanto a este declaración, se observa que en la pregunta sexta: Diga desde hace cuantos años tiene usted conocimiento de que la ciudadana manira Faraj habita el inmueble de manera pacífica? Contestó: Bueno desde hace tres años la vi cuando nos convocaron a una reunión de asociación de vecinos”, lo que evidencia que el hecho es muy puntual, es decir una vez la vio en una reunión de vecinos; y por otro lado, en la repregunta cuarta: Diga la testigo de acuerdo a lo anteriormente expresado cual es la dirección y el número del inmueble del cual la ciudadana: Manira Faraj es propietaria?, contestó: “Bueno, ella vive en la urbanización Rómulo Gallegos, avenida 5, calle 3, con respecto al número del inmueble en realidad no me acuerdo porque es imposible que yo me acuerde de todos los números de las casas de todos los vecinos que allí viven.”, lo que revela que la testigo no está segura de la dirección del inmueble que ocupa la demandada de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil tal declaración se desecha, en atención a crea la convicción en esta juzgadora que la testigo no dijo la verdad. Y así se declara.
Testigo: Ana Yris Chacón Luna: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj? Respuesta: De trato y así de comunicación de hola y eso. Segunda: ¿Diga usted si tiene algún interés legítimo en los resultados de este juicio? Respuesta: En ningún momento. Tercera: ¿Diga usted cuantos años lleva viviendo en la Urbanización Rómulo Gallegos? Respuesta: Siete (07) años. Cuarta: ¿Diga usted si durante los siete años que lleva viviendo en dicha urbanización presenció o tiene conocimiento de que la ciudadana Manira Faraj es invasora de una vivienda supuestamente propiedad de la ciudadana Carmen Alicia Mejías? Respuesta: En ningún momento he visto de que ella llegó invadiendo y nunca he sabido que ha invadido y ella llegó con su esposo Freddy Narváez ahí y dos hijos. Quinta: ¿Diga la testigo si conoce como vecina a la ciudadana Carmen Alicia Mejías?. Respuesta: En ningún momento ella ha sido vecina. Sexta: ¿Diga desde hace cuantos años tiene usted conociendo de que la ciudadana Manira Faraj habita el inmueble de manera pacifica?. Respuesta: tiene cinco años y medio aproximadamente. Séptima: ¿Sabe Usted quienes y cuantas personas habitan en el inmueble objeto del litigio?. Respuesta: Si, habitan cinco personas tres menores de edad y dos adultos. Octava: ¿Conoce usted el vinculo de afinidad que existe entre las ciudadanas Carmen Alicia Mejías y Manira Faraj?. Respuesta: Sí, porque ella fue su suegra y es abuela de su niña Fredmary. Novena: ¿Diga usted si conoce a la persona que hacía vida marital, es decir, el concubino de la ciudadana Manira Faraj, el cual vivía en el inmueble?. Respuesta: Si el vivía ahí el estuvo viviendo ahí hasta que la niña tenía cuatro meses y el se alejó del hogar. Décima: ¿Diga la testigo el nombre del ex concubino de la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Freddy Narváez. Décima Primera: ¿Diga si sabe o conoce de las remodelaciones resientes que la ciudadana Manira Faraj, ha realizado al inmueble?. Respuesta: Si, el año pasado ella realizó arreglos a un cuarto y le colocó machihembrado. Décima Segunda: Diga la testigo si conoce o sabe el nombre de la anterior dueña la cual habitaba antes de que la ciudadana Manira Faraj se mudara a dicho inmueble?. Respuesta: Sí, la señora se llama Olga Guerrero y su esposo Juan Espinosa. Décima Tercera: Diga la testigo cual es la ubicación exacta de su casa con respecto a la de la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Mi casa queda a mano izquierda de la casa de la señora Manira. Décima Cuarta: ¿Diga la testigo si recuerda algún enfrentamiento entre las ciudadanas Carmen Alicia Mejías y Manira Faraj por razones de la supuesta invasión?. Respuesta: En ningún momento esa señora ha ido a insultar a Manira. Décima Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Manira Faraj es propietaria del inmueble aquí tantas veces señalado?. Respuesta: Sí, porque siempre ella es la que habitado ahí. Décima Sexta: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar a su declaración?. Respuesta: Sí, el sábado a las 7 de la noche se presentó la señora Alicia con el hijo Iván, ósea a amenazarme y ella me dijo que si yo sabia el daño que yo estaba haciendo y yo le dije que no porque lo que yo iba ha decir aquí era la verdad y ella me dijo después, ósea, me quiso decir que si yo iba enfrentar el problema y yo le dije que si porque realmente yo tengo varios años de estar aquí y se de los problemas que han pasado y ella me preguntó que era lo que yo iba decir aquí y yo le dije que lo que tenía que declarar lo hacía aquí en el Tribunal cuando me estuvieran haciendo las preguntas. Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte demandante repreguntan al testigo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la ciudadana Manira del Carmen Faraj?. Respuesta: Cinco años y medio. Segunda: ¿Diga la testigo en que año aproximadamente la ciudadana Manira del carmen Faraj comenzó a vivir en la Urbanización Rómulo Gallegos? Respuesta: Ella llegó en el año 1999 en el mes de septiembre. Tercera: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana Manira del Carmen Faraj es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos? Respuesta: Mira ella llego desde que se fueron la otra gente ella a vivido allí por eso ella no es invasora ella es la dueña de eso. Cuarta: ¿Diga la testigo si es propietaria de algún inmueble de la Urbanización Rómulo Gallegos de ser afirmativa su respuesta como demuestra la propiedad del inmueble?. Respuesta: Si soy propietaria del inmueble porque tengo los documentos de compra de la casa que está al lado de la señora Manira y si quiere le traigo los documentos de compra así lo demuestro. Quinta: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Freddy Narváez era el concubino de la ciudadana Manira del Carmen Faraj?. Respuesta: Porque cuando ellos llegaron allí yo vivía ahí y es el único señor que ha vivido con ella el señor Freddy Narváez, ese fue el señor que yo le conocí como esposo a ella, ellos viviendo ahí fue donde ella salió embarazada de la niña Fredmary al tener la niña cuatro meses de nacida el abandono el hogar. Es todo.”
Se le otorga valor probatorio, en virtud de no haberse contradicho, y de haber manifestado conocimiento acerca de los particulares preguntados. Y así se declara.
Testigo: Mary Sol Carrillo López: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: De trato. Segunda: ¿Diga usted si tiene algún interés legítimo en los resultados de este juicio? Respuesta: Ninguno. Tercera: ¿Diga usted cuantos años lleva viviendo en la urbanización Rómulo Gallegos? Respuesta: Diez (10) años. Cuarta: ¿Diga usted si durante los diez años que lleva viviendo en dicha urbanización presenció o tiene conocimiento de que la ciudadana Manira Faraj es invasora de una vivienda supuestamente propiedad de la ciudadana Carmen Alicia Mejías? Respuesta: No. Quinta: ¿Diga la testigo si conoce como vecina a la ciudadana Carmen Alicia Mejías?. Respuesta: No la he visto cuando estaban ellos viviendo Manira y su esposo. Sexta: ¿Diga desde hace cuantos años tiene usted conociendo de que la ciudadana Manira Faraj habita el inmueble de manera pacifica?. Respuesta: Como cinco años y medio. Séptima: ¿Sabe Usted quienes y cuantas personas habitan en el inmueble objeto del litigio? Respuesta: Cinco (05), los tres hijos, ella y una muchacha que la acompaña. Octava: ¿Conoce usted el vinculo de afinidad que existe entre las ciudadanas Carmen Alicia Mejías y Manira Faraj?. Respuesta: La Abuela de Fredmary. Novena: ¿Diga usted si conoce a la persona que hacía vida marital, es decir, el concubino de la ciudadana Manira Faraj, el cual vivía en el inmueble?. Respuesta: Lo he visto se llama Freddy Narváez. Décima: ¿Diga si sabe o conoce de las remodelaciones recientes que la ciudadana Manira Faraj, ha realizado al inmueble?. Respuestas: Bueno yo vi, cuando estaba allí que tenía bloques aproximadamente como un año. Décima Primera: ¿Diga la testigo si conoce o sabe el nombre de la anterior dueña la cual habitaba antes de que la ciudadana Manira Faraj se mudara a dicho inmueble?. Respuesta: Olga el apellido no me recuerdo. Décima Segunda: ¿Diga la testigo si recuerda algún enfrentamiento entre las ciudadanas Carmen Alicia Mejías y Manira Faraj por razones de la supuesta invasión?. Respuesta: Ninguna. Décima Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Manira Faraj es propietaria del inmueble aquí tantas veces señalado?. Respuesta: Sí. Décima Cuarta: ¿Diga la testigo si en el tiempo que lleva viviendo en la Urbanización Rómulo Gallegos ha sabido que la asociación de vecinos haya recogidos firmas o haya realizado alguna gestión para desocupar a la ciudadana Manira Faraj del inmueble?. Respuesta: No he sabido. Décima Quinta: ¿Diga la testigo cual es la dirección de la casa de la ciudadana Manira?. Respuesta: No, no he tenido tiempo de irla a ver. Décima Sexta: ¿Diga la testigo cual es la ubicación de su casa con respecto a la de la ciudadana Manira Faraj?. Respuesta: Diagonal a la mía. Décima Séptima: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las amenazas impartidas por la ciudadana Carmen Alicia a una de las vecinas que igualmente es testigo en este juicio?. Respuesta: En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos colegas que elaboren preguntas concretas al objeto de la causa, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Es este estado la abogada asistente de la parte demandada reformuló la pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algo que agregar a su declaración?. Respuesta: Yo estaba sentada afuera con mis hijas y vimos cuando llegó la señora Alicia con el hermano de Freddy y entraron como perros por su casa a la casa de Ana Yris, sin tocar la puerta. Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte demandante expuso: No voy a ejercer el derecho a repreguntar. Es todo.”
Este testigo al ser interrogada en la pregunta décima quinta acerca de la dirección de la casa de la ciudadana manira, respondió: “No, no he tenido tiempo de ir a verla”, debiendo resaltar que en ninguna parte del interrogatorio indicó por lo menos la calle o la avenida en que se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, por lo que tal declaración se desecha. Y así se declara.
Testigo: Vilma Yoleida López Taquiva: Primara: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Manira Faraj? Respuesta: Si la conozco. Segunda: ¿Diga usted si tiene algún interés legítimo en los resultados de este juicio? Respuesta: Ninguno. Tercera: ¿Diga usted cuantos años lleva viviendo en la Urbanización Rómulo Gallegos? Respuesta: Voy para cuatro (04) años. Cuarta: ¿Diga usted si durante los cuatro años que lleva viviendo en dicha urbanización presenció o tiene conocimiento de que la ciudadana Manira Faraj es invasora de una vivienda supuestamente propiedad de la ciudadana Carmen Alicia Mejías? Respuesta: Que yo sepa no, ella no ha invadido ninguna propiedad. Quinta: ¿Diga la testigo si conoce como vecina a la ciudadana Carmen Alicia Mejías?. Respuesta: Si la conozco, simplemente de vista cuando ha llegado a donde Manira a visitar la niña. Sexta: ¿Diga desde hace cuantos años tiene usted conocimiento de que la ciudadana Manira Faraj habita el inmueble de manera pacifica?. Respuesta: Cuando yo llegué a mi casa donde estoy alquilada ella ya estaba viviendo ahí. Séptima: ¿Sabe Usted quienes y cuantas personas habitan en el inmueble objeto del litigio?. Respuesta: Viven los hijos de ella y la muchacha que le trabaja a ella. Octava: ¿Conoce usted el vinculo de afinidad que existe entre las ciudadanas Carmen Alicia Mejías y Manira Faraj?. Respuesta: Bueno yo la conozco cuando ella iba a visitar a la niña, ella es la yerna de Manira. Novena: ¿Diga usted si conoce a la persona que hacía vida marital, es decir, el concubino de la ciudadana Manira Faraj, el cual vivía en el inmueble?. Respuesta: El señor de conocerlo no, simplemente lo veía cuando llegaba a visitar a la niña, lo he visto simplemente, de trato si no lo conozco. Décima: ¿Diga si sabe o conoce de las remodelaciones recientes que la ciudadana Manira Faraj, ha realizado al inmueble?. Respuesta: Hasta el momento, no le se decir porque no comparto con ella. Décima Primera: ¿Diga la testigo si recuerda algún enfrentamiento entre las ciudadanas Carmen Alicia Mejías y Manira Faraj por razones de la supuesta invasión?. Respuesta: Que yo sepa ninguno. Décima Segunda: ¿Diga la testigo si en el tiempo que lleva viviendo en la urbanización Rómulo Gallegos ha sabido que la asociación de vecinos haya recogidos firmas o haya realizado alguna gestión para desocupar a la ciudadana Manira Faraj del inmueble?. Respuesta: En ningún momento, tiene buena conducta. Décima Tercera: ¿Diga la testigo cual es la dirección de la casa de la ciudadana Manira?. Respuesta: Calle 3, diagonal al frente de mi casa. Décima Cuarta: ¿Diga la testigo cuantos años lleva viviendo la ciudadana Manira Faraj en el inmueble?. Respuesta: Bueno cuando yo llegué ella ya estaba ahí en la casa viviendo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte demandante expuso no voy a ejercer el derecho a repreguntar la testigo. Es todo. “
A esta declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS EN ALZADA
Ante esta instancia, la parte demandada en sus informes en primer término realizó todo un esbozo tanto de la pretensión de la parte actora, como de las defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda, y de la reconvención interpuesta.
Además de ello, alegó que la parte actora no logró probar los hechos alegados en su libelo, afirmando además que la sentencia proferida por la Juez “A Quo” tiene vicios, sin indicar en que consisten los mismos, por lo que tal denuncia se desecha. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, señaló que no hubo pronunciamiento expreso en la dispositiva del fallo proferido en primera instancia sobre la reconvención, debiendo resaltar esta Alzada, que en la motiva de la sentencia apelada, específicamente en el folio 165 se observa que la Juez “A Quo” declaró que la reconvención debía ser declarada sin lugar por los motivos que ahí expresó, por lo que tal denuncia también debe ser desechada por improcedente, toda vez, que las sentencias conforman un todo, y en la motiva la juez de la recurrida dejó plasmado que la reconvención debía ser declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
M O T I V A
La acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, es la acción prevista para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.
Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.
Hechas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.
En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietaria de la actora, consta en los folios del 03 al 05 en las actas bajo análisis, original de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, Ciudad Bolivia, de fecha 03 de julio del año 2003, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que el ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.235 vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Carmen Alicia Mejías Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.482, una casa para habitación familiar tipo vivienda rural, construida en terrenos municipales en una extensión de 62, 52 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: vivienda rural N° 12104-1; Sur: vivienda rural N° 12107-01; Este: terreno municipal, y Oeste: avenida tres (3). Este documento cuya naturaleza es público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que la actora tiene sobre el inmueble, cuyos linderos se indicaron precedentemente, que es el mismo inmueble cuya reivindicación solicita en el presente juicio, por lo que ha quedado demostrada plenamente que la actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, se declara a la ciudadana: Carmen Alicia Mejías Rodríguez como propietaria del inmueble conformado una casa para habitación familiar tipo vivienda rural, construida en terrenos municipales en una extensión de 62, 52 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: vivienda rural Nº 12104-1; Sur: vivienda rural Nº 12107-01; Este: terreno municipal, y Oeste: avenida tres (3). Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor de la cosa a reivindicar por parte de la demandada, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, o las propias afirmaciones de la parte demandada. En el presente caso, le correspondía a la parte accionante demostrar este extremo, y en ese sentido se observa que la parte demandada en modo alguno negó que ocupara el inmueble de la actora, muy por el contrario alegó que lo ocupa desde el año 1999 en su carácter de concubina del ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, afirmando que este último es hijo de la aquí actora ciudadana: Carmen Alicia Mejías, todas estas afirmaciones se encuentran contenidas en la contestación de la demanda, la cual se encuentra plasmada en el cuerpo del presente fallo. Por otro lado, el hecho de la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, se vio reforzado por las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, y por los testigos promovidos por esta última, los cuales fueron analizados y valorados en el cuerpo del presente fallo; en consecuencia ciertamente resultó probado en el presente juicio que la demandada: Manira del Carmen Faraj se encuentra poseyendo el inmueble que la actora pretende reivindicar. En consecuencia, se da por probado el extremo referido a la posesión del inmueble por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer elemento está, referido a la identidad del objeto que pretende reivindicar la propietaria la accionante con aquel que es poseído por la demandada; debe resaltarse que la identidad del inmueble a reivindicar no fue un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que se tiene por cumplido el requisito de que el bien inmueble que posee la demandada es el mismo que pretende reivindicar la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la parte demandada manifestó y alegó haber fomentado con dinero de su propio peculio en el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria las siguientes mejoras o bienhechurías: “ampliación del cuarto principal con su respectivo closet y depósito, construcción de un (1) baño en la misma habitación, con cerámica, poseta, lavamanos, puertas de baño, todos de primera calidad, construcción de un galpón con techo de acerolit, piso de cemento y estructura metálica, remodelación interna de la casa, cambio de cuatro (4) ventanas metálicas corredizas y tres 83) puertas de madera con sus respectivas cerraduras, una pared construida de bloques, cemento y cabilla en la parte del fondo de quince metros de largo por dos metros de alto, y en la parte lateral de dieciséis metros de machihembrado de primera calidad en la sala, cocina y habitación principal, construcción de lavadero y su respectivo tanque, una perforación de aguas blancas, estimándolas en la cantidad de: ocho millones de bolívares de los antiguos (Bs. 8.000.000,oo).
Ahora bien, para que un poseedor pueda ser considerado de buena fe, es preciso como lo establece el artículo 788 del Código Civil, que tenga la posesión como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
En el caso especifico, la parte demandada alegó una supuesta posesión legítima, la cual de ser demostrada, haría procedente la afirmación de que las mejoras le corresponden, toda vez, que se comprobaría su condición de poseedora de buena fe.
En relación a la buena fe, la doctrina ha sostenido que es poseedor de buena fe el que posee con convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario. Y es poseedor de mala fe el que posee la cosa sin título traslativo de dominio o con títulos cuyos vicios conoció desde su origen, a manera de ejemplo podemos decir que el que posee porque compró la cosa a quien creyó su dueño legítimo es poseedor de buena fe, debiendo agregar que la buena fe se presume siempre, y quien alega la mala debe probarla.
Se observa de autos, que la poseedora del inmueble cuya reivindicación aquí se pretende no demostró de manera alguna que ella posee sobre la cosa un título traslativo de dominio, o que hubiere adquirido el bien con un titulo cuyo vicio desconocía al momento de la adquisición, en consecuencia, debe concluirse que la demandada no es una poseedora de buena fe, por otro lado, no se evidencia de autos que exista medio probatorio alguno que demuestre que ciertamente la ciudadana: Manira del Carmen Faraj haya realizado las mejoras que dice efectuó en el inmueble que ocupa, ni que haya celebrado algún contrato de obras para la realización de las mismas, por lo que tal alegato se desecha. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara que en el presente juicio de reivindicación se encuentran llenos los extremos de Ley, para que prospere la pretensión aquí esgrimida, y como consecuencia de ello se declara con lugar la demanda de reivindicación propuesta. Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato esgrimido por la parte demandada, relacionado con la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano: Freddy Alexis Narváez Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.2235 (antiguo propietario del inmueble a reivindicar), se observa que el señalado ciudadano no es parte en el presente juicio, y sumado a ello es necesario resaltar que la mencionada comunidad es una “situación de hecho” que requiere de una declaración judicial previa para ser alegada en otra acción judicial, vale decir, se requiere de la interposición de una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, de la tramitación de todo el proceso y de la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de esa comunidad concubinaria. Siendo así las cosas, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya reconocido la comunidad concubinaria invocada, por la parte demandada por lo que tal alegato se desecha por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada en la reconvención propuesta, relacionado con la solicitud de nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos: Freddy Alexis Narváez Mejías y Carmen Alicia Mejías, bajo el argumento de que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, valen las mismas consideraciones vertidas en el párrafo anterior, sumado al hecho de que no puede invocar la parte demandada el artículo 170 señalado el cual es aplicable sólo en los casos de existencia de una comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, la reconvención propuesta por la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, en contra de la ciudadana: Carmen Alicia Mejías, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Monir José Faraj Cabezas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Manira del Carmen Faraj, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Reivindicación que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 923-04 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana: Carmen Alicia Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.482, originalmente asistida por el abogado en ejercicio: Bedo José Castellano Segarra, y actualmente representada por los abogados: Bedo José Castellano Segarra, Leonardo Colmenares Rincón y Marina América Díaz Ferrer, en contra de la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.673.
TERCERO: Se condena a la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, A DESOCUPAR el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, signada con el Nº 6-143, avenida 3, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, y su entrega en la persona de la ciudadana: Carmen Alicia Mejías o de su Apoderado Judicial.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana: Manira del Carmen Faraj, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.673, en contra de la ciudadana: Carmen Alicia Mejías Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.133.482.
SEPTIMO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
El Secretario Accidental,
Abg. Leonardo Jiménez Maldonado
En esta misma fecha (14-08-2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Scrio, Acc.
Expediente N° 2006-2666-C.B.
REQA/LJM/ana maría.
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