REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Expediente 2008-2909-A.C.
En esta misma fecha, los abogados: Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.937.984 y 7.210.653, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.856 y 93.143, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: Jimmy Eduardo Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro: V- 15.546.430, representación que consta en instrumento poder debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 10, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron acción de Amparo Constitucional conforme los artículos 26, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra sentencias de fecha 13 de agosto de 2.008, dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, en el juicio de Partición de bienes, incoado por Aura Marlene Guerrero García, titular de la cédula de identidad N° 5.666.806 en nombre y representación de sus hijos María José Gómez Guerrero y José Ali Gómez Guerrero, en contra de Nayleth Argely Vivas Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.551.327,en nombre y representación de la niña: Mariangel del Valle Gómez Vivas, en el referido procedimiento que se tramitó en el Tribunal accionado.
En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.
En consecuencia, por los motivos citados supra, este tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra la actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, en el curso del juicio que se tramitó en el expediente N° C-7607-06 de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al escrito de amparo, este tribunal observa que en el caso bajo estudio han fundamentado la acción de conformidad con los artículos 26, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando violación del Debido Proceso imputadas al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1.
Alega el accionante en amparo, que el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala N° 1, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la defensa, la propiedad, y la prohibición a las confiscaciones de bienes, consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce el accionante que el tribunal accionado, mediante decisiones de fecha 13 de agosto de 2008, procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008, anulando todo lo actuado a partir de la última fecha señalada y ordenó la entrega de los vehículos secuestrados.
Que en el auto ahora revocado, la Juez de la causa señaló que observó que el ciudadano: Jimmy Eduardo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 15.546.430, asistido por el abogado: Jairo Aranguren inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.850, presentó escrito mediante el cual manifestó ser el legitimo propietario del vehículo señalado en el texto del auto y sobre el cual recayó medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, solicitado el reconocimiento como tercero en el proceso, decidiendo que a los fines de proveer sobre lo invocado y la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días, luego de los cuales ese tribunal proveería, decidiendo que el término de la articulación probatoria se computaría al día siguiente de la publicación del señalado auto.
Afirmó, que con la decisión aquí accionada de fecha 13 de agosto de 2008, la Juez desatendió la oposición y las pruebas presentadas por su representado.
Para una mayor comprensión del caso que nos ocupa, debe resaltar este Tribunal Constitucional que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, y de los recaudos que le fueron anexados se observa que los autos accionados se originaron en un expediente contentivo de un juicio de partición de bienes, incoado por Aura Marlene Guerrero García, titular de la cédula de identidad N° 5.666.806 en nombre y representación de sus hijos María José Gómez Guerrero y José Ali Gómez Guerrero, en contra de Nayleth Argely Vivas Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.551.327,en nombre y representación de la niña: Mariangel del Valle Gómez Vivas.
En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en fecha 11 de abril de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Ver anexo marcado “J” y “K”)
En fecha 13 de febrero de 2008, las partes involucradas en el litigio llegaron a un convenimiento, el cual fue homologado por la Juez de la causa mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenando el archivo del expediente. (Ver anexo marcado “L” y “L1”)
Tiempo después, vale decir, el 08 de abril de 2008, la parte actora y la parte demandada en el juicio de partición de bienes que había culminado con el convenimiento y su homologación, mediante diligencia solicitan medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 y 4, sobre los siguientes bienes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 4.1921.50679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768, Serial de Motor: No Porta, Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado, argumentando que los bienes descritos se encontraban en posesión de un tercero.
En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, decretó la medida de secuestro solicitada.
Los bienes sobre los cuales se solicitó la medida de secuestro, originalmente fueron retenidos en fecha 21 de mayo de 2008, en el puesto vigilancia de transporte y Tránsito Terrestre de la Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
El 05 de junio de 2008, el ciudadano: Jimmy Eduardo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 15.546.430, debidamente asistido de abogado, ante el Juzgado ahora accionado realiza oposición a la medida de secuestro, invocando la propiedad sobre los bienes sobre los cuales se ordenó la medida de secuestro. (Ver anexo marcado “F”)
En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro decretada, sobre los bienes señalados.(Ver anexo marcado “H”)
El Tribunal de Protección, en fecha 12 de junio de 2008, dicta auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse hasta que no se recibieran las resultas de la comisión suministrada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de secuestro decretada.(ver anexo marcado “G”)
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano: Jimmy Eduardo Gómez, debidamente asistido de abogado, ratifica mediante diligencia la oposición efectuada el día 05 de junio de 2008. (Ver anexo marcado “G1”)
En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa recibió la comisión del tribunal ejecutor, y en virtud de la intervención del ciudadano: Jimmy Eduardo Gómez oponiéndose a la medida de secuestro, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. (Este es el auto que fue revocado por decisión de fecha 13 de agosto de 2008, y que dio origen al presente amparo)
En fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano: Jimmy Eduardo Gómez, presenta nuevamente escrito de oposición, en fecha 06 de agosto y el 08 de agosto de 2008 promueve pruebas.
Es este estado, vale decir, al haber concluido la articulación probatoria, la juez accionada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, dicta el auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008 y anula todas las actuaciones realizadas desde esa fecha, considerando que no hubo oposición alguna a la medida de secuestro y que tampoco se promovieron pruebas; aunado a ello, mediante otro auto de esa misma fecha declaró que la medida de secuestro quedaba firme y ordenó reintegrar a la comunidad hereditaria del de Cujus Raimundo Alí Gómez, integrada por José Ali Gómez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 18.641.535, la adolescente María José Gómez Guerrero, y la niña: Mariangel del Valle Gómez Vivas, los bienes objeto de la medida de secuestro, librando además oficio para tales fines a la Depositaria Judicial Forero. S.R.L. (Estos son los autos que originaron la presente acción de amparo)
Estas han sido las actuaciones en el juicio de partición de bienes.
Ahora bien, el accionante en amparo, sostiene que es propietario de los bienes (vehículos) sobre los cuales recayó la medida de secuestro tantas veces señalada, y que la juez no atendió la oposición a la medida por él realizada, y que con los autos de fecha 13 de agosto de 2008, mediante los cuales la juez accionada revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008, y ordenó la entrega de los vehículos, lo dejó en estado de indefensión dado que no tomó en cuenta la oposición y las pruebas promovidas, aunado al hecho de que en el juicio de partición se encuentra homologado un convenimiento, que dio por terminado el procedimiento.
Afirmó, que la Juez con los autos de fecha 13 de agosto de 2008, desconoció la incidencia de oposición a la medida de secuestro, violando de esta manera el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además que en materia de nulidad de los actos procesales se encuentra consagrada la convalidación, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin.
Solicitó se admitiera la acción de amparo, se acordara la medida cautelar de suspender el reintegro o la entrega de los vehículos secuestrados, se resolviera sobre el fondo de los derechos que como propietario de los vehículos tiene, y se restablezca la situación jurídica infringida.
Ante las denuncias de presunto agravio constitucional, aún cuando el accionante en amparo tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación, quien aquí sentencia observa que existen circunstancias y eventos que pudieran afectar el orden público, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, resulta indeclinable para este tribunal admitir y darle tramite a la presente acción de amparo, para de esta manera obtener la certeza definitiva acerca de las denuncias de las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.
En virtud de la admisión de la acción de Amparo interpuesta, resulta procedente ordenar la notificación de la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, sobre la presente admisión. Se le notifica además que podrá si lo estima necesario formular sus alegatos por escrito, a la mayor brevedad posible a los fines de ilustrar a la Jueza para decidir con mejor conocimiento de causa, o concurrir a éste Tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación. ASI SE DECIDE.
El Tribunal acuerda decretar Medida Innominada de Suspensión de la entrega de los vehículos secuestrados, decretada por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, en fecha 13 de agosto de 2008, en tal sentido se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas SE ABSTENGA DE EJECUTAR LA ENTREGA DE LOS VECHICULOS OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, identificados con las características siguientes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 1921.50.679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768, Serial de Motor : No Porta, Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado. Líbrese comisión y Oficio. ASI SE DECIDE.
Cabe resaltar nuevamente, que la entrega de los vehículos fue ordenada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de agosto de 2008, según el cual declaró firme la medida de secuestro decretada por dicha Sala en fecha 17 de abril de 2008, y como consecuencia de ello ordenó la entrega de los mismos a las ciudadanas: Nayleth Vivas Tarazona y Aura Marlene Guerrero, librando oficio a la Depositaria Judicial Forero, S.R.L., a los fines de su entrega.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Constitucional ordena al representante del Estacionamiento San Antonio ciudadano: Antonio José Villamizar Caicedo, titular de la cédula de identidad N° 1.570.985, ubicado en la calle principal de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quien es el guardador y cuidador de los vehículos secuestrados, SE ABSTENGA DE ENTREGAR LOS VECHICULOS OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, identificados con las características siguientes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 1921.50.679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768, Serial de Motor: No Porta, Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.
De igual modo, se ordena a la Depositaria Forero, S.R.L. SE ABSTENGA DE ENTREGAR LOS VECHICULOS OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, identificados con las características siguientes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 1921.50.679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768,Serial de Motor : No Porta, Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.
Se ordena además la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano: Jimmy Eduardo Gómez, titular de la cédula de identidad número 15.546.430, representado por los abogados en ejercicio: Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, titulares de las cédulas de identidad números: 6.937.984 y 7.210,653 respectivamente, inpreabogado números 46.856 y 93.143, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, de fecha 13 de agosto de 2008, la cual Se Admite para su tramitación conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
2. Se ordena la notificación de la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, de la admisión de la acción de amparo incoada.
3. Se ordena la notificación a las ciudadanas: Aura Marlene Guerrero García y Nayleth Vivas Tarazona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.666.806 y 14.551.327; con el objeto de que tengan conocimiento de la presente admisión, y se hagan presentes en la Audiencia Constitucional en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
4. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
5. Se decreta Medida Innominada de Suspensión de la entrega de los vehículos secuestrados decretada por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, en fecha 13 de agosto de 2008, en tal sentido se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas SE ABSTENGA DE EJECUTAR LA ENTREGA DE LOS VECHICULOS OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, identificados con las características siguientes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 1921.50.679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768, Serial de Motor: No Porta,Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado.
6. Se ordena al representante del Estacionamiento San Antonio ciudadano: Antonio José Villamizar Caicedo, titular de la cédula de identidad N° 1.570.985, ubicado en la calle principal de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quien es el guardador y cuidador de los vehículos secuestrados, SE ABSTENGA DE ENTREGAR LOS VECHICULOS OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, identificados con las características siguientes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 1921.50.679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768,Serial de Motor: No Porta, Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado. Líbrese oficio.
7. Se ordena a la Depositaria Forero, S.R.L. SE ABSTENGA DE ENTREGAR LOS VECHICULOS OBJETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, identificados con las características siguientes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 1921.50.679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768, Serial de Motor: No Porta, Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado. Líbrese oficio
8. No se ordena la notificación del accionante en amparo, por encontrarse a derecho.
Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará oportunidad dentro de las 96 horas siguientes, para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Cúmplase lo ordenado. Líbrese las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su admisión. Certifíquese las copias.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc,
Ana Maria de Aliza
En esta misma fecha (20-08-08), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría, Acc.
REQA/a.n./a.m.de a.
Expediente N°2008-2909-A.C.
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