Exp. Nº 7002-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 01 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, por la abogada NANCY KARIN CARREÑO MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.130, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.088, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la Providencia Administrativa Nº 580-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DE SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Alega el recurrente que de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señalando que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, que la misma sea necesaria a los fines evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que por tal razón deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar que son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; señalando además, que en el supuesto negado de la improcedencia de la medida solicitada, el patrimonio del Estado venezolano puede verse afectado, ya que su representada estaría obligada a colocar a trabajar a tres personas con un horario completo, cuando legal, material y humanamente es imposible que una persona pueda trabajar a tiempo completo en dos órganos del Estado, obteniendo dos destinos públicos remunerados. Señala asimismo que la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, señalando como prueba del buen derecho, los documentales acompañados al presente recurso.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la recurrente se ordene la suspensión de la causa signada con el Nº SP01-L-2007-000904 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente en el cobro de sueldos y bono alimenticio retenido, aduciendo que la medida innominada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente, que por lo tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c.) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Ahora bien, en el caso de autos, solicita la recurrente se suspendan los efectos del acto impugnado, señalando que en el supuesto negado de la improcedencia de la medida solicitada, el patrimonio del Estado venezolano puede verse afectado, ante la obligación de su representada de colocar a tres personas a trabajar con un horario de tiempo completo, aduciendo que legal, material y humanamente es imposible que una persona pueda trabajar a tiempo completo de manera simultanea en dos órganos del Estado, obteniendo dos destinos públicos remunerados; al respecto, observa quien aquí juzga, que la parte actora fundamenta la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, en los mismos argumentos sobre los cuales sostiene el recurso principal; razón por la cual un pronunciamiento al respecto, constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, motivo por el cual debe negarse la suspensión de los efectos solicitada y así se decide.
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente, solicitando que se ordene la suspensión de la causa signada con el número SPO1-L-2007-000904 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al efecto observa:
El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Tal como se desprende de la norma parcialmente transcrita, las medidas cautelares innominadas las puede otorgar el Juez durante el curso del proceso, con el fin de asegurar la eficacia del mismo y evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra.
En el caso específico de autos, la parte recurrente pretende mediante la medida innominada solicitada, la suspensión de una causa signada con el número SPO1-L-2007-000904 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa esta ajena al presente recurso de nulidad, siendo relevante señalar en tal sentido, que si bien es cierto de conformidad legal el Juez está facultado para dictar medidas cautelares innominadas con el fin de asegurar las resultas del juicio y evitar posibles daños a las partes, también es cierto que su decisión debe estar ajustada a derecho, de manera que la misma no constituya una extralimitación de tal facultad, de la cual se derive la violación de derechos constitucionales o de normativa legal alguna; en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1662 de fecha 16 de junio de 2003, caso: Beatriz Osío de Utrera y Pablo Osío, en la que dejó sentado:
… omissis …
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.
De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
(…)
En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.
En efecto, en dicho decreto de medidas cautelares innominadas, el Juzgado agraviante ordenó oficiar a varios Juzgados de su misma categoría, así como a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de su misma circunscripción judicial “[a] los efectos de evitar se decreten y ejecuten medidas de desalojo o secuestro que implique la desocupación del inmueble hasta tanto no se determine la propiedad del mismo...”.
Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, observa esta Sala que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones cuando decretó las medidas innominadas “a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia”, puesto que este último no fue quien las solicitó, ni tan siquiera era parte en el juicio para ese entonces.
Observa además esta Sala que con el decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes.
Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica”.
En virtud del fundamento expuesto por el actor al solicitar la medida cautelar innominada pretendiendo la suspensión del proceso Nº SPO1-L-2007-000904 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que, en primer lugar, tales medidas proceden dentro del proceso en el cual se pretenda asegurar las resultas del juicio, resultando totalmente contrario a derecho, la pretensión del actor de pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior, respecto a un proceso ajeno al recurso de nulidad que nos ocupa, cuando, dispone de los recursos procesales legalmente establecidos para el logro de su pretensión.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES la suspensión de los efectos del acto administrativo y la Medida Cautelar Innominada, solicitadas en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por la abogada NANCY KARIN CARREÑO MURILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.088, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la Providencia Administrativa Nº 580-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DE SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
MARIANELA RODRÍGUEZ MANCILLA
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