REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 14 DE AGOSTO DE 2008.
198° y 149°

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2004, contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por las Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA MÉNDEZ DE CORONEL, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.239.456, V- 3.370.303 y V-4.627.325, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.355.611, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.126, en su condición de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consigna Acta de Convenimiento suscrito entre las ciudadanas NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.146.530, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, parte querellada, por una parte, y por la otra las Abogadas ROSA ELISA BECERRA y ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.168 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, antes identificado, mediante la cual convienen “PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 3.824,15) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representada aceptan dicho pago. SEGUNDO: LA QUERELLADA, a fin de dar cumplimiento al presente Convenio, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en su solo (sic) pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque N° 99971259, de la cuenta corriente N° 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira a nombre del ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, TERCERO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando ‘LA QUERELLADA’ a deberle al ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, ni por este ni por ningún otro concepto y acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación…” y solicitan al Tribunal la homologación y el archivo del expediente.
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida el convenimiento, por consiguiente, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JULIO CONSTANTINO REVILLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.355.611, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.-
EXP. N° 5007-2004.-