REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 14 DE AGOSTO DE 2008.-
198º y 149º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano RUBEN DARÍO AVENDAÑO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.996, asistido por los Abogados JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO y GUSTAVO ESPINOZA PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.357 y 25.372, interpuso recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES con solicitud de AMPARO CAUTELAR contra el acto administrativo Nº GGA/BA/023-05 de fecha 23 de junio de 2005 dictado por el COMANDANTE ENCARGADO DEL DESTACAMENTO Nº 15 DE LOS BOMBEROS AERONÁUTICOS DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual fue transferido al Destacamento Nº 12 de La Fría.
De las actas se desprende que el actor ejerció un recurso de nulidad y por cuanto el asunto planteado se deriva de una relación de empleo público, mediante auto de fecha 21 de junio de 2006 ordenó la admisión de la presente causa a través del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora, remitirse a examinar en el presente causa la caducidad de la acción; en tal sentido se observa: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, estableció al respecto:
“Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Así el lapso de caducidad es un término fatal en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer la demanda, venció el día 23 de Septiembre de 2005, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, y la querella fue interpuesta ante este Tribunal Superior el día 28 de Septiembre de 2005, estima esta Juzgadora, que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL con solicitud de AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO AVENDAÑO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.996, contra el COMANDANTE ENCARGADO DEL DESTACAMENTO Nº 15 DE LOS BOMBEROS AERONÁUTICOS DEL ESTADO MÉRIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr.-
Exp. N° 5782-05
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