EXP. Nº 7168-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 14 DE AGOSTO DE 2008.
198º y 149°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó en este Tribunal Superior, la competencia para conocer de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana RAQUEL MÉNDEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.446 asistida por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.882 y 32.369 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal como se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Universidad de los Andes y el ciudadano GUSTAVO MÉNDEZ, (folios 6 y 7), se trata de un contrato de derecho común, puesto que no reúne las características necesarias para que pueda considerarse un contrato administrativo, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16 de fecha 20 de julio de 2001, caso: María Leontina Da Silva, estableció:
… omissis …
“Ahora bien, en el sub iudice para determinar qué tribunal es el competente para conocer de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, resulta pertinente verificar si el mismo puede calificarse como administrativo; los contratos de esta especie, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita deben cumplir con las siguientes características: a) Que ellos se encuentren presentes las llamadas cláusulas exorbitantes, o en ausencia de estas cláusulas que su fin sea la prestación de un servicio público; b) Que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; c) Que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; d) Que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; e) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

En el caso de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Leontina Da Silva de Da Silva y el Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia cumple con la primera de las características antes nombradas, de que éste fue celebrado por un ente de la Administración Pública Centralizada (Ministerio del Interior); asimismo dicho contrato tiene por objeto la prestación de un servicio público, pues consta de su texto que el local objeto del arrendamiento se usaría para instalar La Oficina de Identificación y Extranjería de los Teques, estado Miranda. Aun así, considera la Sala que el elemento primordial para que se repute dicho contrato como administrativo, es el de que existan cláusulas exorbitantes las cuáles no posee como se evidencia del texto ya transcrito en el folio 4 de este fallo, así como tampoco el carácter de que suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes; en consecuencia, no puede considerarse que las partes convinieron como un contrato administrativo sino como una convención de carácter privado”.

Se desprende del criterio jurisprudencial citado las características que deben reunir tales contratos, para que puedan considerarse administrativos, en el caso especifico de autos el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la Universidad de los Andes, no contiene cláusulas exorbitantes que permitan considerarlo como administrativo, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia; por tal razón se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/dgr
Exp. N° 7168-08