Expediente 7112-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CÉSAR JOSÉ STALIN LEÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.303, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.680.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), representado por su Presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ, en su condición de RECTOR de la referida Universidad.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ LUIS CARRASQUERO y FELÍX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.480 y 28.075 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano CÉSAR JOSÉ STALIN LEÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.098.303, asistido por el abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.680, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Consejo Directivo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ, en su condición de RECTOR de la referida Universidad.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el accionante en su escrito libelar, que tal como se evidencia de la Resolución CD 2000/426 Punto N° 32 ACTA N° 540 de fecha 20 de julio de 2000, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), reconoce los resultados de los comicios de cogobierno, emitidos por la Comisión Electoral Permanente de la UNELLEZ, entre los cuales se incluyen las representaciones de los profesores y de los empleados al Consejo Directivo de la UNELLEZ, que de la misma se constata que fue electo como principal de la representación de los empleados de la Universidad ante el Consejo Directivo, que dicho cargo lo ha desempeñado como principal desde el año 2000, y con mayor razón en virtud de la jubilación del primer suplente ciudadano ANGEL JIMÉNEZ, que se le había venido convocando a las reuniones del Consejo Directivo y ejerciendo activamente la representación de los empleados, que tiene la legitimidad para representar a los empleados hasta tanto no se realicen elecciones que hagan posible la desproclamación de la representación que ejerce, que permita legitimar a otro representante, aduciendo que tal situación no es imputable a su persona.
Alega que en fecha 05 de Marzo de 2008, mediante Resolución N° 2861, publicada en Gaceta Oficial N° 38884, fueron designadas nuevas Autoridades Transitorias en la UNELLEZ, quedando conformado por las siguientes personas MIGUEL ANGEL HENRÍQUEZ MARCANO, Rector; VICENTE IRAIDES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Vice-Rector de Servicios; BETSI COROMOTO ARCILA DE DELGADO, Secretaria; ISABEL MACIA, RICARDO IGNACIO RODRÍGUEZ VERDE, JOSÉ VICENTE RUÍZ y ALBERTO J. HERRERA GONZÁLEZ, Vice-Rectores de Área, pero que con posterioridad a dicha fecha, no ha sido convocado a ninguna de las sesiones celebradas por dicho Consejo Directivo, ni se le ha permitido el ingreso a las mismas, alegando el personal de seguridad, que por instrucciones del Rector tiene prohibido el acceso a las sesiones, a pesar de ser miembro legítimo de dicho cuerpo colegiado y de haberlo solicitado expresamente, señala que tal situación constituye una negación del derecho constitucional a la participación y una discriminación, es por lo que solicita la correspondiente Tutela Constitucional a los derechos y garantías que considera le están siendo vulnerados.
Fundamenta la presente acción en los artículos 62, 21 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agrega que a la representación de los empleados se le pretende menoscabar reduciéndola únicamente a tener derecho a voz, razón por la que solicita que en la sentencia que se dicte, quede expresamente aclarado el derecho a voz y voto para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, en igualdad de condiciones como todos los miembros representantes a cogobierno universitario de la UNELLEZ.
Solicita la reparación o restitución inmediata de la situación jurídica infringida, mediante la orden urgente al Consejo Directivo de la UNELLEZ, a los fines de que proceda a convocarle y se le permita participar en igualdad de condiciones, en las sesiones que en lo sucesivo realice dicho Consejo Directivo; que al negársele su participación en las referidas sesiones en igualdad de condiciones, se le violenta flagrantemente su derecho de participación, por cuanto fue electo como representante de los empleados de la UNELLEZ ante el cuerpo colegiado, en elecciones libres, universales, directas y secretas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Electoral Permanente, según Resolución Nº 94/389, Punto Nº 1, Acta 433 extraordinaria del 19 de abril de 1994; que es objeto de discriminación por cuanto no tiene el mismo tratamiento en igualdad de condiciones que tienen las otras personas a las que se les permite el ingreso y participación en las sesiones, razón por la cual solicita que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la orden urgente al Consejo Directivo de la UNELLEZ, a objeto de que proceda a convocarlo y se le permita participar en igualdad de condiciones en las sesiones que en lo sucesivo realice dicho Consejo Directivo.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2008, se admitió la acción de Amparo Constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día 15 de Agosto del presente año a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, el accionante ciudadano CÉSAR JOSÉ STALIN LEÓN SÁNCHEZ, asistido por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, por la parte presuntamente agraviante se encuentra presente su apoderado judicial Abogado FELÍX MOISÉS ROSALES GARCÍA; asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito libelar y agregó que se han violado en su contra los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que ha venido participando como representante de los empleados universitarios ante el Consejo Directivo, y se le ha negado intervenir en las sesiones de dicho Consejo con tal carácter, solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida y se le convoque a los Consejos Directivos. La parte accionada alegó que el presente caso se trata de la violación al derecho a la participación, que trae consigo que haya tenido la capacidad procesal, que debe haber pasado un proceso electoral, que el ganador es quien haya obtenido mayor puntuación, que en el presente caso el quejoso prevalido de un error material pretende confundir al Tribunal alegando que resultó ganador, que obtuvo una votación muy por debajo del verdadero ganador, que por lo tanto no goza de legitimación ad causam, que quien ganó en el proceso electoral es el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ; que en acta Nº 44 del mes de julio de 2008 se constata que el verdadero representante de los empleados universitarios es el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ, quien si ha asistido a las reuniones del Consejo Directivo, que la acción de amparo constitucional es de carácter restablecedor, y no se puede a través de esta vía crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente, solicita que se declare sin lugar la presente acción por falta de cualidad del actor, aduciendo que no existe prueba alguna que determine cuál es la violación de los derechos constitucionales, que sólo existen copias simples elaboradas por la parte accionante, que legalmente no existen las pruebas de copias simples de documentos privados e impugna las mismas señalando que no son fidedignas, solicita la inadmisibilidad de la acción. Ejerciendo el derecho a réplica, el accionante señaló que el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ concursó para el cargo de suplente y ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda; en el derecho a contrarréplica la parte accionada alegó que el accionante pretende hacer una división respecto a los puestos como representantes al Directorio de la UNELLEZ, que se entiende que quien obtuvo la mayor puntuación es el principal, que el actor alega que ejerce dicha representación en virtud de la jubilación del ciudadano ANGEL JIMÉNEZ, que la jubilación no significa que no pueda representar a un colectivo, que no existe prueba alguna sobre la presunta violación de los derechos denunciados como violados. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso como punto previo, luego de examinar los documentos probatorios aportados por la parte accionada, que la oportunidad procesal que tiene la parte actora para promover pruebas es con la interposición de la acción de amparo constitucional, respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción por ilegitimidad del actor, expuso que tal como consta en Resolución Nº 20 el actor es proclamado como representante de los empleados ante el Consejo Directivo de la UNELLEZ, que tratándose de un acto administrativo debe considerarse válido, por cuanto no ha sido impugnada su validez y el Tribunal no puede remitirse al plano de la legalidad por cuanto desnaturalizaría el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, que tal alegato debe desecharse y la acción debe tenerse como ejercida validamente; respecto al fondo de la acción expuso que en el presente caso se constata que el accionante ha sido escogido en elecciones internas para ocupar el cargo de representante principal de los empleados universitarios, que pese a reiteradas solicitudes el órgano colegiado no ha cumplido con el deber de convocarlo a las sesiones, que ha quedado vacío de contenido su derecho de participación, dada su legitimidad como representante del gremio de los empleados, que la presente acción debe prosperar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 8 de Diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional …” [Negrillas de la sentencia].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora procede a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta, de la siguiente manera: el accionante pretende, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se le restituya la situación jurídica Infringida, ordenándosele al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, que proceda a convocarlo y le permita participar, sin más limitaciones que las derivadas de la ley, en las sesiones que en lo sucesivo realice dicho Consejo, alegando que fue electo como principal de la representación de los empleados de la Universidad ante el Consejo Directivo, que dicho cargo lo ha desempeñado como principal desde el año 2000, y con mayor razón en virtud de la jubilación del primer suplente ciudadano ANGEL JIMÉNEZ y por lo tanto tiene la legitimidad para representar a los empleados hasta tanto no se realicen elecciones que hagan posible la desproclamación de la representación que ejerce, las cuales permitan legitimar a otro representante, aduciendo que tal situación no es imputable a su persona, que con posterioridad a la designación de las nuevas autoridades de la UNELLEZ, no ha sido convocado a ninguna de las sesiones celebradas por dicho Consejo Directivo, ni se le ha permitido el ingreso a las mismas, que el personal de seguridad alega que por instrucciones del Rector tiene prohibido el acceso a las sesiones, a pesar de ser miembro legítimo de dicho cuerpo colegiado y de haberlo solicitado expresamente, señala que tal situación constituye una negación del derecho constitucional a la participación y una discriminación, es por lo que solicita la correspondiente Tutela Constitucional, denunciando que se ha violado en su contra los artículos 21 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, durante el acto de la audiencia constitucional, la parte accionada opuso la falta de legitimación ad causam del actor, señalando que debe haber pasado un proceso electoral en el que el ganador es quien haya obtenido mayor puntuación, aduciendo que el actor obtuvo una votación muy por debajo del verdadero ganador, que por lo tanto, quien resultó ganador en el proceso electoral es el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ, haciendo mención del acta Nº 44 del mes de julio de 2008 como evidencia de que el verdadero representante de los empleados universitarios es el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ, quien si ha asistido –señala- a las reuniones del Consejo Directivo, que la acción de amparo constitucional es de carácter restablecedor, y no se puede a través de esta vía crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente, solicita que se declare sin lugar la presente acción por falta de cualidad del actor; al respecto se observa: el ciudadano CÉSAR JOSÉ STALIN LEÓN SÁNCHEZ, con el escrito libelar presentó los siguientes documentos en copia certificada; Resolución Nº CD 2000/426 de fecha 20 de julio del año 2000 de la cual se desprende que el Consejo Directivo resolvió admitir los resultados de las elecciones de co-gobierno correspondiente al período 2000-2002 y aparece entre los ganadores, el ciudadano antes mencionado como representante de los empleados al Consejo Superior y Directivo, con el cargo de principal, documento este al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo emanado de autoridad competente y del cual se evidencia la legitimidad del actor para ejercer la presente acción, como representante de los empleados universitarios ante el Consejo Directivo de la UNELLEZ, se observa además que el acta Nº 44, cursante a los autos en copia simple, invocada por el apoderado judicial de la parte accionada, como evidencia de la falta de cualidad del actor, nada prueba al respecto, puesto que en primer lugar la misma es de fecha posterior a la interposición de la presente acción y en segundo lugar el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ suscribe la misma como invitado por Aeunellez, no como representante de los empleados universitarios; razón por la cual se declara que el actor si tiene legitimidad para ejercer la presente acción al quedar demostrado en los autos que ha sido legalmente electo miembro principal ante el Consejo Directivo de la UNELLEZ en representación de los empleados universitarios. Y así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionada, impugnó los documentos probatorios que en copia simple presentó el actor con el escrito libelar, aduciendo que en el presente caso no existe prueba alguna que permita determinar cuál es la violación de los derechos constitucionales denunciados por el actor, que sólo existen copias simples elaboradas por la parte actora, que legalmente no existen las pruebas de copias simples de documentos privados y las impugna señalando que las mismas no son fidedignas; al respecto se observa: los documentos privados que en copia simple presentó el actor con el escrito libelar, se refieren a comunicaciones fechadas 14 de marzo y 07 de abril del presente año, en las que el accionante expone al Rector Presidente y demás miembros del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora que no ha sido convocado como representante legítimo de los empleados universitarios, a las sesiones del Consejo Directivo y les solicita su incorporación a las mismas; así como actas de fechas 14 de marzo y 08 de abril del año en curso en las que deja constancia de que se ha presentado en la sede del Consejo Directivo de la UNELLEZ y no se le ha permitido ingresar a las sesiones correspondientes; no se les otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto las mismas han sido impugnadas por la parte accionada y el actor no las ratificó en el proceso. Así se decide.
Asimismo con el escrito libelar, el actor consignó copia simple de la Resolución Nº CD 2007/073, de fecha 14 de Febrero del año 2007, en la que el Consejo Directivo resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Ángel Alberto Jiménez y de la Gaceta Oficial Nº 38.884 de fecha 05 de marzo del año 2008, en la que se designa a las autoridades del Consejo Directivo de la UNELLEZ; documentos estos a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos nada aportan respecto al hecho controvertido, sólo se desprende de los mismos que el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ, primer suplente de los representantes de los empleados universitarios, fue jubilado a partir del 05 de marzo del año 2008, y la designación de las autoridades del Consejo Directivo de la UNELLEZ, respecto a las cuales no existe contradictorio alguno en la presente causa. Así se decide.
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional se remite a determinar si en el presente caso se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados por el actor y en tal sentido observa: tal como se ha señalado anteriormente demostró el actor durante el presente procedimiento de amparo constitucional que ciertamente fue electo para el período 2000-2002 como principal en representación de los empleados universitarios ante el Consejo Directivo de la mencionada casa de estudios superiores; y ante el alegato de que se le ha violado el derecho de participación y el derecho a la igualdad, por cuanto no se le permite su intervención en las sesiones que realiza el Consejo Directivo de la UNELLEZ, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se evidencia la violación de tales derechos y a tal efecto se observa: ha señalado la parte accionada que quien ha venido participando en las sesiones de dicho Consejo es el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ; aduciendo que es el verdadero representante de los empleados universitarios por haber obtenido mayor puntuación que el ciudadano CÉSAR JOSÉ STALIN LEÓN SÁNCHEZ en el proceso electoral correspondiente; es decir, el Rector Presidente y demás miembros del Consejo Directivo consideran que el verdadero representante de los empleados universitarios es el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ, considerando ilegitima la representación del accionante ante dicho Consejo, aunado a lo cual debe reseñarse que en los autos no consta que el accionante haya sido convocado a las sesiones del Consejo Directivo ya mencionado, por tal razón, habiéndose determinado como ha sido que el actor es el legitimo representante de los empleados universitarios, lo antes expuesto hace plena prueba de lo alegado por el actor respecto a que no se le convoca ni se le permite su participación en las sesiones como miembro del Consejo Directivo, incurriendo el ente accionado en la violación del derecho del accionante a participar en las sesiones del Consejo Directivo en representación de los empleados universitarios, en igualdad de condiciones que los demás miembros del ya mencionado Consejo, en tal sentido resulta pertinente señalar que el derecho de participación y el derecho a la igualdad, persiguen un trato igualitario en circunstancias determinadas y garantizar el derecho de participar libremente, que cualquier persona pueda directamente participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, o a través de la elección de representantes, como en el caso de autos, el accionante es el representante de los empleados de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora ante el Consejo Directivo, en razón de lo cual al no permitírsele su participación en las sesiones que celebra dicho Consejo, se viola lo dispuesto en el artículo 62 supra citado; violación esta que en el caso bajo análisis se ha configurado, pues ha quedado demostrado que ha sido legalmente electo como principal en representación de los empleados universitarios ante el Consejo Directivo y no se le permite su ingreso a las sesiones del mismo, afectando a los empleados universitarios, de quien es su representante, en cuanto a su derecho de participación en los asuntos públicos, la cual se ejerce, tal como lo señala la norma, de manera directa y a través de representantes elegidos.
En virtud de las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena al Consejo Directivo que proceda a convocar al ciudadano CÉSAR JOSÉ STALIN LEÓN SÁNCHEZ, para que ejerza su derecho a participar plenamente, en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz y voto, como garantía del derecho a la igualdad, ya que es el legítimo representante de los empleados universitarios ante ese cuerpo colegiado.
Por otra parte y en aras de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora, considera pertinente conminar al órgano electoral correspondiente, que convoque a elecciones en un lapso breve a los fines de cumplir con la normativa legal correspondiente, puesto que los representantes al Consejo Directivo han sido electos sólo por el período 2000-2002 y hasta la presente fecha no se han realizado nuevas elecciones, siendo obligación del órgano administrativo correspondiente garantizar el debido proceso y regularizar lo concerniente al funcionamiento del Consejo Directivo y así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR STALIN LEÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.098.303, Empleado Universitario, debidamente asistido por el Abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.919 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.680 contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ, Rector de la mencionada Universidad.
SEGUNDO: se le ordena al Consejo Directivo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora que proceda a convocar al accionante, y le permita participar en las sesiones que en lo sucesivo realice dicho Consejo.
TERCERO: Se le ordena al órgano encargado electoral correspondiente que convoque a elecciones en un lapso breve.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY VERLEY GONZÁLEZ R.
En la misma fecha de hoy, siendo las (__x__).
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