Expediente 7183-2008



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: MIGUEL SEGUNDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.607.843.

ABOGADO ASISTENTE: DENJASMIN DÍAZ DÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.132.

PARTE ACCIONADA: MARTINA TORRES FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.930.040.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.607.843, debidamente asistido por el Abogado DENJASMIN DÍAZ DÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.132, contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO HENRIQUEZ contra la ciudadana MARTINA TORRES FRÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.930.040.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito libelar los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

Que desde hace más de 20 años es poseedor, de una manera pacífica, continua e ininterrumpida, de un local con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y puertas de hierro; con una superficie de 15 metros de frente por 22 metros de fondo, ubicado en la calle 8 y Avenida Obispos con la Avenida Cementerio, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Que en fecha 8 de marzo del año 2007, siendo las 2:00 PM encontró cerrado su local con un candado en la parte de afuera, lo que impidió el ingreso al mismo y la realización de las actividades habituales referentes a la mecánica automotriz que constituye su sustento económico y de su familia.

Que la ciudadana Martina Torres Frías de una manera flagrante ejecutó medida de secuestro del local, no permitiéndole el acceso al mismo y secuestrando todas sus herramientas de trabajo sin un juicio previo, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad establecidos en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 87, 115 y 257 del Texto Constitucional.

Solicita se ordene a la ciudadana Martina Torres Frías aperturar el local y en consecuencia se le restituya la posesión del local antes identificado e igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la entrega material, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO HENRIQUEZ, antes identificado, contra la ciudadana MARTINA FRIAS, bajo el siguiente fundamento:

“(…) se extrae del texto del Amparo, la imposibilidad misma de admitir la Querella Constitucional, ya que el legislador otorga facultades a la Jurisdicción Civil y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, o juez civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre el Querellante y el Querellado se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional, por lo que resulta forzoso que éste tribunal decida la inadmisibilidad de la acción propuesta, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria de Interdicto de Despojo, que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, el cual además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante lo ha colocado, el cual el presunto agraviado intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como consta en las copias certificadas que acompañan al libelo de la acción de Amparo, el cual le fue declarado sin lugar por ese Tribunal y esta decisión ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Y así se decide.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede ser, ni es de modo alguno la intención del legislador”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el accionante interpone acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante al ejecutar de una manera flagrante medida de secuestro de un local con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y puertas de hierro; con una superficie de 15 metros de frente por 22 metros de fondo, ubicado en la calle 8 y Avenida Obispos con la Avenida Cementerio, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, no permitiéndole el acceso al mismo y secuestrando todas sus herramientas de trabajo, sin un juicio previo, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad establecidos en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 87, 115 y 257 del Texto Constitucional y solicita se ordene a la ciudadana Martina Torres Frías aperturar el local y en consecuencia se le restituya la posesión del local antes identificado e igualmente, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la entrega material, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en el caso de autos, se desprende del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que el accionante dispuso de la vía ordinaria, para restablecer la situación jurídica infringida, al interponer la querella interdictal por despojo o restitutoria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.466, asistido por el abogado DENJASMIN DÍAZ DÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.132, contra la ciudadana MARTINA TORRES FRÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.040.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARYS GONZÁLEZ RANGEL

En la misma fecha de hoy, siendo las ( _x__) se registró y publicó la presente decisión. Conste. Scria. Acc. fdo