REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 25 DE AGOSTO DE 2008.-
198º y 149°
En escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recibido en este Tribunal Superior el veinte (20) de agosto de 2008, interpuesto por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.449.770, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.916, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.869, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la Dra. REINA CHEJÍN PUJOL, Juez Titular del referido Tribunal.
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En efecto, señala la mencionada disposición legal que “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De conformidad con la norma anteriormente transcrita y visto que en el caso de autos, el Amparo se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Febrero de 2008, en sentencia N° 08-02-43, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad para resolver sobre su admisión, observa:
De la lectura del escrito presentado se evidencia que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida cumple prima facie con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 eiusdem, motivo por el cual ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada:
Solicita el accionante se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA de fecha 22 de Febrero de 2008, N° 08-02-43, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hasta tanto no sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, máxime, si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.424.869, mediante su Apoderado Judicial Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.916, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y en consecuencia ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañando al oficio correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, y haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal Superior, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notifique de esta decisión al ciudadano EDWIN INOCENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.866.684, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZÁLEZ, ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, JESÚS ALEXIS ALBORNOZ y JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.827, 84.423, 77.409 y 32.691 respectivamente, cumplida esta actuación, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia se servirá informar inmediatamente de sus resultas a este Tribunal Superior.
4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/ems.
Exp. N° 7184-2008.
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