Expediente N° 7155-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YAMILY ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.718.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.592.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.213
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de julio de Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana YAMILY ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.718, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.592.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.213, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), creado según Gaceta Oficial N° 37.022, de fecha 25-08-2000, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado por el ciudadano YVAN GIL.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la accionante que en fecha 01 de mayo de 1981, inició su relación funcionarial en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP) hoy denominado Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A).
Que debido a su trayectoria como investigadora solicitó se le otorgara una beca para cursar estudios de postgrado en Estados Unidos, en el área de fertilidad de suelos, la cual se le otorgó a dedicación exclusiva.
Que en el año 1996 se trasladó hasta los Estados Unidos, para tomar los estudios correspondientes a la beca otorgada, que para el vencimiento del período permitido por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas se encontraba aún con carga académica por lo cual solicitó las prórrogas correspondientes ante la Comisión de Educación del Instituto, notificando las causas que le impedían regresar al País y el por qué aún no había culminado los estudios.
Que en el año 2005, se inicia el procedimiento de su destitución basándose en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a través del Consulado de Venezuela se le notifica de la apertura del procedimiento, a lo cual responde por correo electrónico al Presidente del I.N.I.A., y al Gerente de Recursos Humanos; explicando, nuevamente las causales por la cuales no había regresado.
Que la administración actuando por contrario imperio decide suspender su beca y su sueldo, sin procedimiento previo, violando la normativa consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la suspensión del sueldo sólo opera en los casos en que haya sentencia definitivamente firme.
Que al regresar y dirigirse al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitó por escrito informe sobre la situación en que se encontraba, sin obtener respuesta alguna y dejando entrever que ya no era funcionaria del mencionado Instituto, por una presunta e írrita renuncia tácita que establece el criterio del Consultor Jurídico, violentándole el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho al trabajo, desconociendo que se encontraba amparada por la garantía de la tutela judicial efectiva por ser venezolana, ser funcionaria de carrera y haber ingresado a la administración pública a través de los mecanismos legales pertinentes.
Que se le vulneraron las garantías consagradas en los artículos 19, 49, 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan expresamente el respeto al derecho a la defensa que comprende entre otros el debido proceso y el derecho a accionar, ello en virtud de que la inminente inequidad del INIA al iniciar un procedimiento disciplinario al que nunca se le dio prosecución, consecución, instrucción, sustanciación y mucho menos culminación, al no haberse abierto el lapso de pruebas de ley, y sin que medie dictamen y decisión alguna que le deslegitime del cargo de carrera, le suspende el sueldo y rescinde unilateralmente un contrato de beca sin que el debido proceso constitucional hubiese sido tomado en consideración, vulnerando a todas luces las garantías constitucionales que le amparan.
En razón a lo antes expuesto solicita se le protejan sus derechos constitucionales a la defensa, al Trabajo y al debido proceso, y en tal sentido ordene o se condene al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A); su inmediata reincorporación a sus actividades funcionariales como Investigador III, con el respectivo pago de sus sueldos o salarios y demás emolumentos dejados de percibir que le corresponden producto de sus derechos adquiridos por convención colectiva; y suspender los efectos de la situación que viene padeciendo desde el mes de noviembre de 2007, por parte de la superioridad del Instituto de Nacional de Investigaciones Agrícolas.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la accionante interpone acción de amparo constitucional, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), creado según Gaceta Oficial N° 37.022, de fecha 25-08-2000, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado por el ciudadano YVAN GIL, solicitando se ordene su inmediata reincorporación a sus actividades funcionariales como Investigador III, con el respectivo pago de sus sueldos o salarios y demás emolumentos dejados de percibir que le corresponden producto de sus derechos adquiridos por convención colectiva; y se suspendan los efectos de la situación que viene padeciendo desde el mes de noviembre de 2007, por parte de la superioridad del Instituto de Nacional de Investigaciones Agrícolas.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
Resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, caso: Ana Beatríz Madrid Algevis; en la cual dejó establecido:
“La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, dejó sentado:
… omissis …
“En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”.
En corolario de lo anterior, este Tribunal, con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, debe señalar que la vía ordinaria de la cual dispone la accionante, es la querella funcionarial la cual puede ser interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por derivarse los hechos alegados de una relación de empleo público, entre el accionante y la administración pública. En consecuencia se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YAMILY ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.718, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), creado según Gaceta Oficial N° 37.022, de fecha 25-08-2000, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado por el ciudadano YVAN GIL.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las ( X ).
Conste.
Scria Accidental.FDO
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