Exp. Nº 7001-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 05 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, por la abogada NANCY KARIN CARREÑO MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.130, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.088, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la Providencia Administrativa Nº 579-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DE SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Alega el recurrente que de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

Que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, que la medida sea necesaria a los fines evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; que por lo tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar que son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Agrega que en el supuesto negado de la improcedencia de la medida solicitada, el patrimonio del Estado venezolano puede verse afectado, ya que su representada se vería obligada a colocar a tres personas a trabajar con un horario de tiempo completo, cuando legal, material y humanamente es imposible que una persona pueda trabajar tiempo completo en dos órganos del Estado, obteniendo dos destinos públicos remunerados. Señala asimismo que la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, señalando como prueba del buen derecho, los documentales acompañados al presente recurso

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la recurrente que se ordene la suspensión de la causa signada con el Nº SP01-L-2007-000904 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente en cobro de sueldos y bono alimenticio retenido, señalando que la medida innominada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c.) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Ahora bien, en el caso de autos, solicita la recurrente se suspendan los efectos del acto impugnado, señalando que en el supuesto negado de la improcedencia de la medida solicitada, el patrimonio del Estado venezolano puede verse afectado, ante la obligación de su representada de colocar a tres personas a trabajar con un horario de tiempo completo, aduciendo que legal, material y humanamente es imposible que una persona pueda trabajar a tiempo completo de manera simultanea en dos órganos del Estado, obteniendo dos destinos públicos remunerados; al respecto considera quien aquí juzga que para entrar a examinar los alegatos fundamento de la solicitud de medida cautelar, resultaría necesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado, lo cual no procede en esta etapa cautelar, puesto que estaría incurriendo en un adelanto de opinión no permitido legalmente, en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, sobre este particular resulta de interés citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 814 de fecha 03 de mayo de 2001, que dejó sentado el carácter netamente supletorio de las medidas cautelares innominadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales sólo deben decretarse en ausencia de las medidas nominadas que sean aplicables al caso concreto. En efecto, estableció:

“En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que: … Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tengan por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

‘(…) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, debe en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sena insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.

De modo que, en la jurisprudencia contenciosa administrativas las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto’.

En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de Marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente Nº01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

‘(…) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil’”. Cursivas de la sentencia. (Extracto tomado de Jurisprudencia Con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Vol. II. Páginas 17 y 18).

Con fundamento en el criterio precedentemente transcrito, considera este Tribunal Superior que debe ser declarada improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente una medida típica o nominada para los recursos de nulidad como lo es la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares recurridos en nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES la suspensión de los efectos del acto administrativo así como la Medida Cautelar Innominada, solicitadas en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por la abogada NANCY KARIN CARREÑO MURILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.088, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la Providencia Administrativa Nº 579-2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DE SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY VERLEY GONZÁLEZ R.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_-.
Scria Acc. Fdo