EXP. 5875-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 06 de agosto de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 10 de julio del presente año, mediante la cual el Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.027, mediante la cual se opone a la medida comisionada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando: “ … por cuanto, en primer lugar por diligencia de fecha 29 de febrero de 2008 señale (sic) y denuncie (sic) que la parte actora no había impulsado la ejecución de la medida y además consigne (sic) copia certificada de diligencia y auto del Juzgado supra citado, para con ello demostrar que la parte actora no tenía interés en impulsar la medida por lo cual en diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 solicite (sic) que revocara la medida en virtud que el mismo no tenía interes (sic) y con ello señale (sic) lo que el mismo auto en que acordaba la medida en lo referente a que ‘se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio’, de manera que se evidencia tanto en el expediente como de las resultas del Juzgado ejecutor que transcurrio (sic) un largo tiempo sin que la parte actora impulsara el proceso, es después que hago la denuncia al Tribunal cuando la parte actora procede a su ejecución, lo cual es posterior a mi denuncia, de manera que me opongo a la medida en virtud que la parte actora no tenía interes (sic) en la misma y no impulso (sic). En segundo lugar, la medida cautelar no fue suficientemente justificada ya que no cumple con los extremos de ley, es decir, con los supuestos del fumus bonis iuri, pericum in mora y el periculum damin (sic). Por las razones antes expuestas me opongo a la medida decretada por este Tribunal …”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para oponerse a las medidas decretadas, es al tercer día de ejecutada la misma, transcurriendo de pleno derecho un lapso de ocho días para la promoción de pruebas, correspondiendo la decisión correspondiente dentro del lapso de los dos días siguientes, cumplido el procedimiento legal y encontrándose la causa en el estado de decidir la oposición formulada se observa: en efecto, en fecha 29 de febrero de 2008 el Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR diligenció solicitando la revocatoria de la medida de suspensión decretada por este Tribunal Superior aduciendo la falta de impulso procesal para la ejecución de la misma; al respecto debe señalarse que ante esta instancia si impulsó la interesada la medida acordada, pues facilitó los fotostatos para la remisión de la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, remitiéndose en fecha 13 de agosto del 2007; el mencionado Abogado formuló su solicitud de revocatoria cuando la medida se encontraba en poder de dicho Juzgado para su ejecución, en razón de lo cual se libró oficio solicitando la devolución de la comisión con sus resultas, pues para emitir un pronunciamiento al respecto deben verificarse previamente el estado y actuaciones realizadas ante el Juez Ejecutor, recibida la comisión con sus resultas en fecha 07 de julio de 2008, se constata que la misma ha sido debidamente cumplida, razón por la que, habiéndose fundamentado la oposición en la falta de impulso procesal para su ejecución, no procede la revocatoria de la medida, pues la parte interesada ha demostrado su interés ante el Juez Ejecutor y le ha dado el impulso requerido para su cumplimiento y así se decide.
Respecto al alegato del Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, de que la medida cautelar “ … no fue suficientemente justificada ya que no cumple con los extremos de ley, es decir, con los supuestos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni …”, se observa que no fundamenta el motivo por el cual considera que la medida no cumple con los extremos de ley, razón por la que tal alegato no procede; debiendo señalarse en este orden de ideas, que la medida ha sido dictada previo el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y en uso de las atribuciones legales conferidas al Juez para acordar las medidas que considere se ajustan a derecho, se decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, ya identificado, contra la medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 10-05 de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. Quedando confirmada la suspensión de efectos acordada.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DÁMARY VERLEY GONZÁLEZ R.
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