EXP. 7076-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WUENDY NUJA ZIB BARUKI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.482, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ABOGADAS ASISTENTES: LINDA DE LOS RÍOS y LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.710.530 y 12.823.911 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 62.593 y 96.599.
PARTE DEMANDADA: ZIED MUNIR ABOU ASALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.558.779.
APODERADOS JUDICIALES: SAIAH AZKUL ABOU ASALI y SILVIO PEREZ VIDAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 69.958 y 2.644 en su orden.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 04 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WUENDY NUJA ZIB BARUKI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.482, domiciliada en Barinas Estado Barinas, asistida por la Abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 96.599, en la demanda de Nulidad de Venta, intentada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano ZIED MUNIR ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.558.779, de este domicilio.

Alega en el escrito libelar, que es cónyuge del ciudadano: ZIED MUNIR AZKUL ABOU ASALI, antes identificado, según consta en acta de matrimonio número: 028, de fecha veinte (20) de Febrero de 1.997.

Que de la comunidad de gananciales existente entre ambos, su cónyuge ha venido disponiendo de los bienes habidos en dicha comunidad, sin su autorización, que en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.004, dio en venta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.383.104, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.004, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo: 170, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRX08L818A12768, SERIAL DEL MOTOR: J A12768, PLACA: 80PRAC, AÑO:2001, MODELO: SUPERCAB, perteneciente a su cónyuge conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2.004, anotado bajo el número: 75, Tomo: 103, de los libros respectivos.

Agrega que demanda al ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, para que convenga o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, en que les corresponde de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio, por haberlos fomentado entre ambos; se declare la nulidad de la venta del referido vehículo mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.004, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo: 170, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y el pago de las costas procesales las cuales estima en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) que corresponde al quince por ciento (15%) del valor de la demanda.

Fundamenta la demanda en el artículo 146, 156, 149, 168 y 170 del Código Civil.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el mencionado vehículo; aduciendo la concurrencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris, señalando asimismo que se configura la causal invocada para que se decrete el secuestro solicitado.

Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Recibida la causa, se fijó el décimo día de despacho para los informes correspondientes a la presente causa.

Siendo la oportunidad para la presentación de informes, los Abogados SILVIO PÉREZ VIDAL y SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 2.644 y 69.958, consignaron escrito de informes en el que exponen “(…) la sentencia Interlocutoria, dictado (sic) por el Juzgado de la Causa, que negó la procedencia del tal Medida de Secuestro, la fundamento (sic) la Juez, en la ausencia de una de las condiciones de procedibilidad a que se contrae el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) (…) (p)ero debemos señalarle (…) que tampoco se hace presente en esta incidencia, la otra condición de procedencia de la Medida Cautelar (…), que es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; porque la Medida de Secuestro del vehículo la esta (sic) solicitando la actora, en contra de su ex esposo ZIED AZKUL, quien no tiene la propiedad, ni la tenencia del vehículo vendido, tal y como consta del documento de venta acompañado con la demanda, pues esta acreditando este documento que la propiedad, posesión y tenencia está en manos del tercero, que es el comprador de buena fe. Es por ello que consideramos improcedente esta medida de Secuestro”.

Agregan que la demanda de nulidad de venta del vehiculo “(…)es una expectativa de derecho y que resulta inadmisible, porque ha debido también intentarse en contra del comprador del vehículo, porque de no hacerlo así, estaría violando al comprador de buena fe, la defensa en el debido proceso (…). Las medidas cautelares proceden con particular importancia, cuando la demanda se acompaña con un documento fundamental de la acción, donde se demuestra la responsabilidad civil Mercantil y Laboral, pero no en una mera expectativa de derecho, por lo tanto la única vía para obtener el Embargo o Secuestro, sería en principio la de caucionamiento (…). Solicitan que se niegue la Medida Cautelar de Secuestro, señalando que se le estaría causando al comprador de buena fe, un daño patrimonial.

II
DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NEGÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, bajo el siguiente fundamento:

…omissis …
“A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las Medidas Preventivas antes solicitadas, este Tribuna observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
….omissis…
A tal fin, observa éste (sic) Tribunal, que la parte accionante y solicitante de la medida, se limita a expresar que: ‘Dada, la concurrencia del periculum in mora y el bonus Fomus iure, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 3° (sic) del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de secuestro sobre el vehículo señalado’ sin manifestar qué circunstancias constituyen el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo que constituye el periculum in mora, por tanto, es claro que no es suficiente que la parte solicite la medida para que ésta sea acordada por el Tribunal, pues como se expresó supra, los requisitos para que se decrete cualquier medida preventiva, son concurrentes. Y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
(…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.


Ahora bien, en el caso de autos, del examen del escrito libelar observa esta Juzgadora que la parte accionante después de exponer los alegatos y fundamentos referentes a la nulidad de venta, en lo que respecta a la protección cautelar solicitada se limita a exponer que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el Vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pickup, Uso: carga, Color: negro, Serial de carrocería: 8YTRXO8L818A12768, Serial del motor: J A12768, Placa: 80PRAC, Año 2001, Modelo Supercab; “dada la concurrencia del periculum in mora y el bonus fomus iure (sic) amén de que se configura la causal invocada para que se decrete el Secuestro solicitado”, sin señalar las razones de hecho y de derecho, que permitan evidenciar la existencia del periculum in mora; es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; el cual debe verificarse, concurrentemente con el fumus boni iuris, para que proceda la medida cautelar solicitada; siendo carga del accionante demostrar la existencia de tales requisitos, que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso bajo análisis, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 29 de abril de 2008. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana WUENDY NUJA ZIB BARUKI, titular de la Cédula de Identidad N° 16.384.482, debidamente asistida por la abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.599, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada la decisión apelada.
SEGUNDO: Se niega la medida de secuestro solicitada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las ( x ).
Expediente 7076-08