Barinas, 07 de Agosto de 2.008
198° y 149°


EXPEDIENTE N° 2.008-952.

DEMANDANTE: JOSÉ BELISARIO PARRA, JOSÉ DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ HERMES PARRA RANGEL, GLADIS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, agricultores, viudo el primero, casados el segundo y la quinta, solteros el tercero y la cuarta, titulares de las cedulas de identidad Nros. 672.507, 2.149.131, 3.495.562, 3.993.819 y 3.031.539, domiciliados en El Pedregal, Tabay del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESUS GUILLEN y ARELYS RAMONA RONDON DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.006.508 y 10.899.486, inpreabogados Nros 31.986 y 70.273.

DEMANDADO: DOMINGO ALBARRAN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las identidad N° 4.488.630, domiciliado en Mucuruba, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO y MARCOS ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.583.781 y 4.070.265, inpreabogados Nros 60.900 y 25.626.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de apelación interpuesta el 14/05/08, por el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/05/08, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró el DECAIMIENTO DE LA ACCON, en la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BELISARIO PARRA, JOSÉ DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ HERMES PARRA RANGEL, GLADIS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN, en contra del ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS. En fecha 19/05/08 el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.

Recibido el presente expediente, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que creyera pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 ejusdem.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 22/07/08, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales declarándose desierto el acto.

El 28/07/08, día fijado para dictar sentencia oral en esta causa, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados judiciales declarándose desierto el acto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor abogado en ejercicio JOSÉ JESUS GUILLEN alegó: que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente de un lote de terreno aproximadamente de cinco hectáreas, ubicado en el punto denominado Los Lechosos, Mococón, en la jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: Terrenos que son o fueron de ADRIANO PARRA; POR EL COSTADO DERECHO: Una pequeña segregación que es o fue de EULOGIO ALBARRAN, en parte por el pie y en parte con terrenos que son y fueron de JOSÉ, JULIA y VICTOR PARRA, y peñas inútiles por la parte de arriba hacia la cabecera; POR LA CABECERA: peñas inútiles; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Un filo que separa terreno que es o fue de ESTEBAN RANGEL. Que dicho terreno ha pertenecido a sus representados al primero de los nombrados JOSÉ BELISARIO PARRA, por gananciales y herencia y a los cuatro restantes por herencia al fallecimiento de la causante MARIA JOSEFA RANGEL DE PARRA. Que sus representados siempre velaron por la conservación de dicho inmueble, y lo utilizaron para la agricultura y ganadería, y después que sus hijos crecieron juntos estuvieron pendiente de limpiarle la maleza, conservando las cercas, reponiendo los estantillos de madera, el alambre de púa y además a todo esto, contrataron a varios obreros para la conservación, limpieza, siembra de árboles tanto frutales como árboles sembrados a la orden del Ministerio del Ambiente del Estado Mérida, también le realizaron una carretera que empieza en terrenos que son o fueron de ADRIANO PARRA, es decir por el pie del citado terreno hasta su cabecera, además se le coloco el servicio de agua mediante mangueras y tanques de cementos, se le fabricó un galpón para guardar herramientas. Que en fecha 28 de Octubre del año 1.999, el ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, se presentó y se introdujo con varios obreros en forma violenta al mencionado terreno, y debido al tono agresivo del mencionado ciudadano, y para evitar sus representados consecuencias mayores no tuvieron otra alternativa que desalojar el terreno, con la esperanza de que por la vía legal iban a recuperar el terreno del que habían sido despojados. Que después de desalojarlos se dio la tarea de dañar todo lo que habían hecho sus representados, cortando y arrancando todos los árboles frutales, cortaron los estantillos de madera, los alambres de púa, las mangueras del agua y rompieron el tanque de cementos, tumbaron el galpón que existía en el terreno, de la misma forma introdujo varios animales y varios obreros para aparentar la limpieza del terreno. Fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en la letra B del artículo 12 y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Acompaño al escrito de la demanda:

1.- Copia Certificada del Poder Especial otorgado a los abogados en ejercicios JOSÉ JESUS GUILLEN y ARELYS RAMONA RONDON DE GUILLEN, por los ciudadanos JOSÉ BELISARIO PARRA, JOSÉ DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ HERMES PARRA RANGEL, GLADYS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN. Folios 04-06.

2.- Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones. Folios 07-10.

3.- Copia Simple del documento de propiedad. Folios 11-13.

4.- Copia certificada del Justificativos Judiciales de testigos evacuados ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, donde consta declaraciones de los ciudadanos JUANA FRANCISCA GHINAGLIA DE ALCALA, ALIRIO JOSÉ SULBARAN, VICTORIANO CASTILLO SUESCUN, FERNANDO CASTILLO ERAZO, JOSÉ MISAEL DAVILA. Folios 14-22.

5.- Original de la Inspección Judicial. Folios 24-35.

En fecha 09/05/00, el Tribunal de la causa, admitió la querella Interdictal Restitutoria en cuanto ha lugar en derecho y dispuso que la medida de secuestro solicitada en el libelo se resolvería mediante auto y en cuaderno separado y ordenó la notificación a la Procuradora Agraria del Estado Mérida. Folio 36.

En fecha 03/08/00, el Tribunal de la causa ordenó la citación al querellado ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, comisionando al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 41). La cual se hizo efectiva en fecha 11/10/00, según se evidencia en el Folio 48.

En fecha 17/10/00, la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, se avocó al conocimiento de la causa. Folio 49.

En fecha 17/10/00, los abogados GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, co-apoderado judicial de la parte querellada y JOSÉ JESUS GUILLEN, co-apoderado judicial de la parte querellante promovieron escrito de pruebas. Folios 51-94 y 96-109.

En fecha 21/02/01, mediante diligencia el abogado JOSÉ JESUS GUILLEN, en vista que la causa se encontraba paralizada se da por notificado y solicitó se fijara la fecha para la presentación de informes de alegatos, una vez notificada la otra parte. Folio 225.

Mediante auto de fecha 17/09/01, el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado JOSÉ JESUS GUILLEN, en fecha 21/02/01, y ordenó computar los días transcurridos desde el 11/10/00 hasta el 21/02/01. Folio 226.

En fecha 17/09/01, el Tribunal a-quo ordenó mediante auto la reanudación de la causa y la notificación del querellado ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 227), la cual se hizo efectiva en fecha 21/10/03, según se evidencia en el Folio 269.

En fecha 15/11/01, la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, se inhibió de la presente causa. Folio 230.

En fecha 15/01/02, el abogado JOSÉ FRANCISCO MENDEZ, se avocó al conocimiento de la causa. Folio 231.

Por auto de fecha 05/02/02, una vez que ambas partes presentaron oportunamente los informes el Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa en su lapso de sentencia. Folio 259.

Mediante auto de fecha 13/02/02, el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia. Folio 260.

En fecha 07/05/02, la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, se inhibió de la presente causa. Folio 262.
En fecha 04/11/03, la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, se inhibió de la presente causa. Folio 270.

En fecha 12/01/04, el abogado JOSÉ FRANCISCO MENDEZ, se avocó al conocimiento de la causa. Folio 271.

En fecha 03/08/05, mediante auto la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Folio 272.

Mediante diligencia de fecha 21/11/05, el abogado JOSÉ JESUS GUILLEN, consignó Acta de Defunción del querellante, ciudadano JOSÉ BELISARIO PARRA. Folio 278

En fecha 24/11/05, mediante auto el Tribunal declaró suspendido el curso de la causa hasta tanto no se notificara al co-heredero SERGIO PARRA RANGEL. Folio 281.

Mediante auto de fecha 12/04/07, el Tribunal a-quo acordó notificar a la parte actora para que expusiera lo que creyere conveniente alegar sobre el decaimiento de la acción, ya que de hacerlo o no el Tribunal decretaría extinguida la acción. Folio 291.

En fecha 29/04/08, el Tribunal de la causa recibió comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, anexando boleta de notificación librada a los querellante, firmada por la ciudadana ROSARIO NAVA.

En fecha 07/05/08, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando el Decaimiento de la Acción, por falta de interés procesal. Folio 309-312.

En fecha 14/05/08, mediante diligencia el abogado JOSÉ JESUS GUILLEN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 07/05/08. Folio 314.

En fecha 19/05/08, el Tribunal a-quo dictó auto donde admite la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 317.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa de las actas cursantes en la presente causa, que se trata de un juicio relacionado con un Interdicto Restitutorio intentado por los ciudadanos JOSÉ BELISARIO PARRA, JOSÉ DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ HERMES PARRA RANGEL, GLADYS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN, en contra del ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, alegaron que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente de un lote de terreno aproximadamente de cinco hectáreas, ubicado en el punto denominado Los Lechosos, Mococón, en la jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida.

Que fueron desalojados y que después se dio la tarea de dañar todo lo que habían hecho sus representados, cortando y arrancando todos los árboles frutales, cortaron los estantillos de madera, los alambres de púa, las mangueras del agua y rompieron el tanque de cemento, tumbaron el galpón que existía en el terreno, de la misma forma introdujo varios animales y varios obreros para aparentar la limpieza del terreno; una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 02 de Julio del año 2.008, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna ni tampoco compareció a ningún acto en esta instancia superior.

Ahora bien, como se puede observar la parte apelante no compareció a la audiencia de informe, tampoco compareció la contra parte motivo por el cual este Tribunal Superior Agrario estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, mediante sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).


Del criterio de la Sala Social se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, a inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada.

Aunado a ello este Tribunal Superior Agrario no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia oral de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la conciliación y la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos, para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Tribunal Superior Agrario declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS GUILLEN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14/05/08, por el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS GUILLEN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07/05/08, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia proferida en fecha 07/05/08, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
La Secretaria Temporal

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abelanne Leal Quintero.

Exp. N° 2.008-952.
Itcc.